SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2013

Fecha: 03-Jun-2013

“habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación”

Dicho lo expuesto, en lo concreto de la problemática planteada, las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto Supremo 125 de 17 de julio de 2012, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Llosa Tejada y María Susana Maritza Lila Rivero de Llosa, con el fundamento entre otros, que lo correcto era interponer rescisión del contrato por lesión conforme al art. 561 del CC, en lugar de resolución de contrato por excesiva onerosidad y que en cuanto a la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, no se cumplió con lo previsto con el art. 258 inc. 2) del CPC, “habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación” (sic); estableciendo por otra parte, con relación al recurso interpuesto por Industrias Venado S.A., que el documento de conciliación de cuentas, efectuado y refrendado con las firmas de los auditores de ambas partes, al contener un registro en forma sintética de las operaciones mercantiles y los saldos finales, resulta un documento contable que se ajusta a los requisitos legales, presumiéndose que los saldos finales se han tomado fielmente de los libros o documentos que justifican las operaciones del contrato de consignación, que la ausencia de  firmas de las partes como requisito para su valoración según los jueces de instancia resulta intrascendente, además dicho documento no fue objetado e impugnado por la parte demandante; y que la oportunidad de probar o producir la prueba debe de efectuarse en el término abierto por el juez, además, dicho Auto Supremo, añade que la autoridad jurisdiccional como director del proceso, en uso de la facultad conferida por el art. 378 del CPC al estar “teóricamente” (sic), vencido el plazo probatorio, otorgó mediante Auto de  24 de enero de 2001 un plazo ampliatorio para la presentación de dicha prueba, que viabilizó la producción de la misma; en consecuencia, correspondía su valoración como medio de prueba por los jueces de instancia. El Auto Supremo 125, finalmente, casa parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo “confirma el auto de fojas 485 vuelta” (sic) (Auto Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2001), y revoca en parte la Resolución de 29 de enero de 2004, solo en relación al monto a ser cancelado por los demandantes Jorge Llosa Tejada y María Susana Maritza Lila Rivero de Llosa a favor de Industrias Venado S.A.

De lo anotado, es posible advertir que dicho Auto Supremo por una parte al examinar el recurso de casación de los accionantes, afirma que la prueba en virtud de la cual se origina el recurso es incontrastable en casación; sin embargo, cuando absuelve el recurso de casación de la parte adversa, ingresa a analizar la misma por cuanto estableciendo las bondades de su presentación, tanto material como formal, señala que el documento de “conciliación de cuentas” es sintético, ajustado a exigencias normativas y fiel a los datos que la informan, además que no fue objetado, ni impugnado por los demandantes y se ordenó producirse conforme a ley. Sobre estas últimas aseveraciones, contrariamente, el mismo fallo revela que el Auto Interlocutorios simple por el que se dispuso la producción de prueba fue apelado en el efecto diferido, por lo que no es evidente que no haya sido objetado o impugnado, razón por la que el Tribunal de alzada en grado de apelación del fallo, determinó ilegal la orden de producirse la prueba.

A pesar de las consideraciones anotadas, el Auto Supremo, no sólo es contradictorio sino que ingresa a dilucidar sobre el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada, con referencia al Auto Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2001, por cuanto el mismo independientemente de que fuera apelable o no, no puede ser objeto de casación, cuando el mismo no fue objeto de apelación en el efecto diferido, ni siquiera eventualmente anunciado.