SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2013
Fecha: 03-Jun-2013
c)
c) Ejecutoriado el referido Auto Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2001, los Magistrados han incurrido en error de derecho, durante la valoración del informe pericial, sin determinar en qué sentido el juzgador, no dio a la prueba la tasa o tarifa legal que la ley le asigna al referido medio probatorio, menos aun resuelve la falta de valoración que observa al tribunal ad quem, en el entendido propio de la resolución de que el juzgador debe razonar y valorar los medios de prueba y extraer de ellos los elementos probatorios pertinentes, tal como las propias autoridades demandadas observan que debió ser la conducta de los tribunales ordinarios; lo que nos lleva a la conclusión de que las autoridades demandadas desoyendo su propia recomendación u observación, no razonaron ni valoraron los medios de prueba menos se evidencia que extraigan elementos probatorios pertinentes.
Dada la naturaleza del recurso de casación, las autoridades demandadas, estaban prohibidas de pronunciarse sobre el Auto Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2001, toda vez que esta clase de resoluciones no cortan ningún proceso ulterior y no pueden ser impugnadas en casación, ya que fue revisado por Auto de Vista de 9 de junio de 2007, que cerró la instancia de impugnación de autos interlocutorios simples.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la revisión de resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional
- III.4.El control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Sobre la apelación de autos interlocutorios simples y definitivos
- además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación,
- III.6.El recurso de casación
- III.7.Análisis del caso concreto
- “habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación”
- Fragmento 29