SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2013

Fecha: 11-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso de reivindicación seguido contra “Rosa Delgadillo de Vargas”, fundamentó que adquirió de Alicia Amonzabel de Cárdenas un lote de terreno ubicado en zona Alto Tucsupaya marcado “B-1 de 349 2m2”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) según escritura pública 525/1992 de 22 de octubre; propiedad que la vendedora adquirió a su vez mediante compra de 2000 m2 registrado en DD.RR. el 8 de abril de 1982 de los esposos Fernando Bejarano y Máxima Limachi.

Demanda de reivindicación que fue declarada probada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil por Resolución 06/2011 de 19 de mayo, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas impugnó en apelación, habiéndose confirmado la Sentencia y el Auto definitivo de 13 de abril de 2010, por el que se denegó la concesión del recurso de apelación en efecto diferido, todo mediante Auto de Vista 406/2011 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; consecuentemente dicha Resolución también fue impugnada en casación, mereciendo Auto Supremo 9/2012 de 15 de febrero, por el cual se resolvió anular obrados disponiendo se emita nuevo Auto de Vista. En cuya respuesta la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia por Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio, confirmó la Sentencia impugnada, ante ello interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto casando parcialmente por Auto Supremo 535/2012 de 20 de diciembre, declarando improbada la demanda de reivindicación y probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la demandada.

El conflicto tendría base en determinar la ubicación exacta de los lotes vendidos por Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano, la primera de 1000m2 a Margarita Delgadillo Vda. de Vásquez, el 1 de marzo de 1978 inscrita en DD.RR. el 2 del mes y año señalado; la segunda venta de 2000m2 a favor de su causante Alicia Amonzabel de Cárdenas, el 1 de abril de 1980, inscrita en DD.RR. el 8 de abril de 1982; quien obtuvo Resolución Municipal (RM) 118/1992 de 17 de septiembre, aprobando el trámite de “división y partición” sobre 2000 m2, definiéndose como superficie útil      1 599,88 m2, el restante como cesión para el Banco de Tierras y la vía peatonal, en vista de ello transfirió al accionante a título de compra venta un lote de 349 m2, cuya escritura pública 525/1991 de 22 de octubre, fue inscrito en DD.RR.; sobre los 1000 m2 transferidos a la madre de Rosa Caro Delgadillo, mereció aprobación posterior en el ente municipal con data del 14 de marzo de 1994, por instancia inferior sin haber abrogado o derogado la Resolución Municipal antes citada.

El proceso ordinario de reivindicación se fundaría en varios elementos como son: el derecho propietario inscrito en DD.RR., RM 118/1992, dos resoluciones judiciales a favor suyo dictados en dos interdictos, el de obra nueva perjudicial e interdicto de retener la posesión promovida por la parte adversa, y en el último hecho que originó la demanda la eyección que sufrió del terreno al levantar muros que cerraron el predio; de otro lado la excepción de falta de acción y derecho se basa en la ubicación distinta del lote pretendido en reivindicación y el de propiedad de la demandada, posición corroborada expresamente en la objeción realizada al Auto de relación procesal, aclarando que la discusión no afectaría sobre mejor derecho propietario.

El Auto Supremo 535/2012 violaría el art. 352 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque concebiría la excepción como interpretación de mejor derecho, modificando la relación procesal donde no aparece para nada tal entendimiento ni en los puntos de hecho a probar, desnaturalizando y sesgando dolosamente la discusión jurídica, además de fallar ultra petita. 

El Auto Supremo precedentemente citado, también viola el art. 371 del CPC, al aplicar la figura del mejor derecho propietario, línea que se basa en la valoración de prueba pericial y los informes que cursan en el proceso, demostrándose que el lote del accionante se encuentra en el mismo lugar del lote de la demandada; es decir, superpuestos; más aún cuando el punto referido a ello fue excluido de la relación procesal. El perito mencionado jamás fue designado de oficio fue a pedido de parte, y en lugar de realizar la valoración de prueba, realiza un cotejo de fechas de inscripciones en DD.RR., sin distinguir el valor jurídico de una Resolución Municipal de la aprobación simple de un plano.

El Auto Supremo señalado supra lesionaría el art. 190 del CPC por ser incongruente, dicha resolución dictada en última instancia asumió la decisión de casar, no obstante, en el caso planteado se pronunció ultra petita; según lo previsto en el art. 194 del mismo cuerpo legal, encontró fundamento indicando que la causante de la demandada hizo inscribir primero su derecho propietario en DD.RR., contrariamente su causante lo hizo en forma posterior; sin embargo, los derechos dominiales, valoración de prueba y tradición de ambas partes serían distintos, recayendo la resolución sobre dos personas que no habrían participado en el juicio, aquellas que adquirieron bienes de un tercero.

Finalmente el Auto Supremo aludido carecería de fundamentación jurídica, porque el entendimiento de la excepción de falta de acción y derecho supondría un mejor derecho propietario, sin tener respaldo ni fundamento jurídico; no habiendo interpretado el art. 1545 del Código Civil (CC) pertinente al mejor derecho que no fue citado en la excepción ni en el recurso de casación, menos en el mismo Auto Supremo, porque no sería aplicable al caso; asimismo tampoco existiría fundamento con relación al análisis y evaluación de la prueba según dispone el art. 192.2) del CPC.