SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2013-L

Fecha: 15-Jul-2013

III.8. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia que las Resoluciones por las que se dispuso su destitución de la UMRPSFXCH no fueron debidamente fundamentadas ni motivadas, ya que las mismas no respetaron el principio de irretroactividad de la ley ni el de pro operario, y, finalmente, que dichas Resoluciones se basaron en la norma derogada consistente en el Código de Ética de la citada Universidad.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final 27/11, emitida por el Juez Sumariante, ahora demandado, se tiene a bien referir el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en base al cual y a lo extractado en su Conclusión II.4, se advierte que dicha Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues, la autoridad que lo dictó, Carlos Eduardo Ortega Sivila, en base a la prueba valorada, estableció que los denunciados, Ronald Vargas Salinas y Carlos Alfonso Vargas Salinas, eran hermanos. Que dicha situación se encontraba dentro de las incompatibilidades establecidas por la Constitución Política del Estado en el art. 236.III y la Ley del Presupuesto General del Estado de la gestión 2010, en su art. 20 inc. j) (citados en el Fundamento Jurídico III.4). Asimismo, a efectos de decidir cuál de los dos funcionarios debía ser alejado de su cargo, aplicó el art. 51 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Sector Administrativo de la UMRPSFXCH, citado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, estableciendo que el funcionario que tenía continuidad laboral más antigua era el hermano del accionante (quien comenzó a trabajar con la referida continuidad desde 1980), que además gozaba de la calidad de funcionario de carrera al momento de aprobarse el reglamento referido (20 de enero de 2003), mientras que el accionante no gozaba de esta calidad.

Con respecto a la falta de fundamentación de la Resolución de recurso de revocatoria de 2 de agosto de 2011 (cuyo contenido se ha extractado en la Conclusión II.6 del presente fallo), que ratificó la anterior Resolución citada, emergente del recurso de revocatoria del accionante en el que esgrimió que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley y el principio pro operario (de acuerdo a lo señalado en la Conclusión II.5), el Juez Sumariante indicó que no existía la referida vulneración a los principios señalados, pues había aplicado los arts. 234.5 y 236.III de la CPE, indicando que las personas deben adecuar su conducta a dicha norma fundamental, estando vigente en ese momento la prohibición funcionaria por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, caso al que se adecuaba la situación del accionante. Asimismo, en cuanto al segundo principio referido por el accionante en su recurso de revocatoria, el Juez Sumariante indicó que en base a los principios de ética, legitimidad y transparencia establecidos en la Constitución Política del Estado en su art. 232, entendidos como principios universales de la administración pública, se oponen al derecho individual al trabajo del accionante, quien no podía ejercer sus funciones en contravención a la Norma Suprema.

Finalmente, con respecto a la Resolución Jerárquica 17/11, emitida por el Rector de la UMRPSFXCH (extractada en la Conclusión II.8), se advierte que la misma indica que es evidente que el accionante estaba incurriendo en la prohibición descrita en el art. 234.5 de la CPE, concordante con el art. 20 inc. j) de la “Ley Financial” de la gestión 2010, por lo que no se aplicó ninguna norma de manera retroactiva, siendo que los fundamentos contenidos en las resoluciones impugnadas estaban dirigidas a adecuar la conducta funcionaria a lo mandado por la actual Constitución Política del Estado. También sostuvo que no se ha constatado la violación del principio de legalidad, pues se evidenció la violación al art. 20 inc. j) de la “Ley Financial” de la gestión 2010, ya referida, en cuyo art. 68 establece la adecuación automática de sus disposiciones a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la aplicación de la Ley Fundamental. Absolviendo de ese modo las observaciones realizadas por el ahora accionante, citadas en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por ello, se advierte que esta última Resolución y las dos anteriores analizadas han sido debidamente fundamentadas y motivadas, por lo que no se vulneró el debido proceso en dichos elementos.

Por otro lado, en relación a lo denunciado por el accionante, en el sentido de que las referidas Resoluciones no respetaron el principio de irretroactividad de la ley ni el de pro operario, se advierte que al tener el accionante un hermano que presta servicios en la misma universidad, está infringiendo el art. 236.III de la CPE, citado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, así como el art. 20 inc. j) de la “Ley Financial” de la gestión 2010. Al respecto, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Constitución Política del Estado, es aplicable a casos cuya tramitación inclusive comenzó cuando la anterior Constitución se encontraba vigente, por lo que se entiende que existe mayor razón para juzgar al accionante cuando la denuncia realizada en su contra fue luego de haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado actual, publicada en la gaceta judicial el 7 de febrero de 2009, pues la denuncia en contra suya fue realizada el 19 de abril del 2011. Pero además de ello, el proceso administrativo interno que se le siguió, no está juzgando la contratación realizada en la Universidad al accionante el 1 de febrero de 1999, cuando, de acuerdo a lo establecido por el Juez Sumariante en la Conclusión II.4 del presente fallo, comenzó la continuidad laboral del accionante, sino que se está juzgando la situación actual del accionante, emergente de las prohibiciones previstas por ley tanto desde la Constitución Política del Estado actual cuanto de la “Ley Financial” de la gestión 2010, en las que el accionante ha adecuado su conducta. Entonces no se encuentra que se haya aplicado una norma de manera retroactiva. Tampoco se está afectando al principio pro operario (definido en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Resolución), pues el mismo se ejerce ante la duda del contenido de una norma laboral, debiendo elegir el beneficio del trabajador, sin embargo, en el caso presente no existe duda en el contenido de las normas aplicadas, además de ello, no son normas que regulan los derechos laborales del accionante, sino que se trata de normas de índole administrativa que los funcionarios públicos, como es el caso del accionante, tienen que cumplir ineludiblemente, acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a la denuncia de haberse aplicado al caso del accionante normativa derogada, consistente en el Código de Ética de la UMRPSFXCH, se tiene a bien indicar que el Auto de apertura del proceso administrativo en contra del accionante y su hermano, tiene data de 30 de julio de 2010, tal como se tiene citado en la Conclusión II.3 del presente fallo, fecha en la que el referido Código aún estaba vigente, pues la derogación del mismo tuvo lugar con la emisión de la Resolución HCU 081/2010 de 15 de septiembre, como se señala en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ninguna de las tres resoluciones posteriormente dictadas; es decir, la Resolución Final 27/11, la Resolución de revocatoria de 2 de agosto de 2011 y la Resolución jerárquica de 30 de agosto de ese mismo año, se utilizó como fundamento dicha normativa, evidentemente abrogada. Habiendo dichas Resoluciones dispuesto y ratificado, respectivamente, la destitución del accionante en base a la Constitución Política del Estado en sus arts. 232, 233, 234.5 y 236.III, así como de la “Ley Financial” de la gestión 2010 en su art. 20 inc. j), constituidas en normas vigentes en el momento de su aplicación al caso del accionante.

Por todo ello, las autoridades demandadas no han vulnerado los derechos y principios indicados por el accionante, pues no se evidencia la falta de fundamentación y motivación en las tres resoluciones que emitieron, así como tampoco han vulnerado el principio de irretroactividad de la ley ni el de pro operario, como tampoco es evidente que la destitución del accionante se dispuso en base a normativa dejada sin efecto.