SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

Fragmento 4

Juan Carlos Marín Choquemesa y Jhonny Elmer Aruquipa Mayta, en representación de Arturo Vladimir Sánchez Escobar y Álvaro Campero Palacios, Ministro y Director General de Asuntos Jurídicos respectivamente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante informe escrito que cursa de fs. 375 a 379 vta, así como en audiencia, señalaron: 1) Por Resolución final de proceso sumario administrativo interno SAI-ALP/RF 022/2010 emitida por Cecilia Ríos Moeller Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en calidad de autoridad sumariante, se estableció que los bienes del Estado están integrados por los bienes muebles e inmuebles, los derechos que le reportan la titularidad de los bienes señalados, los derechos que el Estado percibe, el conjunto de bienes de carácter inmaterial o incorpóreo y los derechos que éstos reportan, así como el conjunto de obligaciones de carácter pecuniario; en tal contexto, los pasajes que AASANA, adquiere de las diferentes líneas áreas que operan en el país, para los viajes de trabajo de sus funcionarios, los cancela con recursos públicos; consiguientemente, cualquier beneficio que resultare de la acumulación de puntos o de pasajes a bordo, correspondientes a dichos viajes, le pertenecen a la entidad pública que erogó dichos recursos para la adquisición de los pasajes respectivos. En ese entendido, el hecho que los pasajes a bordo hayan sido emitidos por BOA, o por cualquier otro operador del servicio de transporte aéreo a nombre del pasajero y no así de la entidad, no implica de ningún modo que haya sido el propio pasajero el que haya cancelado el monto correspondiente al pasaje, ya que es la entidad la que paga los pasajes, por lo que los beneficios que el pago de éstos reporten, le pertenecen a la entidad; en consecuencia, Norma Velasco Mosquera, al haber canjeado pases a bordo pertenecientes a AASANA para obtener pasajes gratuitos a favor de Andrea Gómez Velasco y al haber ocasionado la pérdida del pasaje obtenido a nombre de Carlos Gómez Vargas, según consta en la Resolución final de proceso sumario administrativo interno SAI-ALP/RF 022/2010, incurrió en el incumplimiento de los numerales 2 y 5 de art. 235 de la CPE; 2) Respecto la Resolución Administrativa (RA) de recurso de revocatoria SAI-ALP/RR 014/2010 emitida por la Sumariante, señala que todo precepto normativo que disponga una obligación de hacer o no hacer puede ser susceptible de vulneración por acción u omisión, como es el caso del art. 235 de la CPE, no puede desconocerse de ninguna manera que dicho precepto constitucional establece las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, las que al ser incumplidas generan el inicio del proceso que corresponda y la imposición de las sanciones respectivas, por tanto aplicable dentro del proceso administrativo interno seguido contra la ahora accionante; 3) En cuanto a la sanción de treinta días hábiles sin goce de haberes, la RA de recurso de revocatoria SAI-ALP/RR 014/2010, estableció que esa sanción prevista por el art. 29 de la LACG, supone el alejamiento temporal del servidor público responsabilizado administrativamente, el cual desempeña funciones únicamente los días hábiles administrativos, es completamente lógico que la suspensión de sus funciones se efectúe en días hábiles y no en días calendario, lo contrario significaría que la suspensión se haga efectiva en días no hábiles, como son los fines de semana y feriados, lo que no condice con la finalidad de la sanción disciplinaria; 4) La accionante no señaló concretamente el amparo que solicita como requisito de contenido por lo que corresponde su rechazo; 5) Sus mandantes no tuvieron participación en el proceso administrativo concluido y ejecutoriado, en ese sentido resulta ilógico pretender atribuirles responsabilidades; 6) En el caso queda pendiente el contencioso administrativo, que importa la solución judicial al proceso; y, 7) El fallo emitido en materia penal de ninguna manera puede tener influencia en las decisiones asumidas dentro el proceso sumario administrativo, pues lo que se sanciona en la primera, son delitos, en cambio en materia administrativa lo que se sanciona son faltas y contravenciones administrativas; con tales fundamentos piden se deniegue la tutela.