SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.9. Análisis del caso concreto
La accionante señala que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la remuneración, al debido proceso, a la defensa, y el principio de “seguridad jurídica”, por cuanto durante el proceso administrativo seguido en su contra por la presunta vulneración de los numerales 2 y 5 del art. 235 de la CPE, con relación al punto 4.5 de la cláusula cuarta del convenio de servicios suscrito entre AASANA y BOA, se relacionó la norma general a la norma específica; determinándose responsabilidad administrativa solamente por vulneración de los numerales 2 y 5 del art. 235 de la CPE, con el argumento del Tribunal Sumariante, que no podía determinarse la responsabilidad por la contravención al citado punto 4.5, debido a que el citado convenio no se encontraba vigente y que la denuncia se basó en tales puntos y no en preceptos constitucionales, que de ninguna manera puede utilizarse el texto constitucional para imponer sanciones de tipo administrativo; asimismo, fue sancionada a treinta días hábiles que en los hechos son cuarenta y cinco días, cuando el art. 29 de la LACG, dispone suspensión hasta un máximo de treinta días únicamente.
Del análisis de todo lo obrado se evidencia que en el caso presente, Norma Velasco Mosquera en calidad de funcionaria de AASANA, fue sometida a un proceso administrativo interno, mediante Auto inicial de proceso administrativo interno SAI-ALP/AI 017/2010, por el presunto incumplimiento de los numerales 2 y 5 del art. 235 de la CPE, con relación al punto 4.5 de la cláusula cuarta del convenio de servicios suscrito entre AASANA y BOA, y por haber hecho uso indebido de servicios pertenecientes al Estado en beneficios de terceros, al haber canjeado pases a bordo pertenecientes a AASANA, en la ruta La Paz-Santa Cruz, que fueron utilizados en parte el 14 de abril de 2010, y por haber ocasionado la pérdida del pasaje a nombre de Carlos Gómez Vargas; hechos que dieron lugar a que se emita la Resolución final de proceso sumario administrativo Interno SAI-ALP/RF022/2010, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de su persona, por haber incumplido los numerales 2 y 5 del art. 235 de la CPE, imponiéndole la sanción de suspensión de treinta días hábiles administrativos; al evidenciar que el convenio de servicios entre AASANA y BOA, fue suscrito el 10 de junio de 2009, con vigencia hasta al 31 de diciembre del referido año; por tanto, no se encontraba vigente a momento de la contravención en la que incurrió (25 de marzo de 2010); asimismo se señaló que el incumplimiento a los referidos preceptos constitucionales se relacionaba principalmente, con haber usado bienes del Estado en beneficio de terceros, es decir, que no se la sancionó respecto a la supuesta relación con el punto 4.5 de la cláusula cuarta del convenio de servicios suscrito entre AASANA y BOA, puesto que como se tiene referido el Convenio de Servicios señalado, no estuvo vigente en el momento de los hechos que dieron lugar a su procesamiento y que datan del 25 de marzo de 2010. Interpuesto el recurso de revocatoria por la ahora accionante, se dictó la RA de recurso de revocatoria SAI-ALP/RR 014/2010, que confirmó los puntos dispositivos segundo y tercero de la Resolución final del proceso sumario administrativo interno. Interpuesto el recurso jerárquico por la ahora accionante, mediante RM 321, se confirmó la RA de recurso de revocatoria, en base a lo previsto por el art. 13 del DS 23318-A que determina que la responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público, lo que hizo exigible el cumplimiento de las disposiciones que norman la conducta del servidor público; especialmente, los numerales 2 y 5 del art. 235 de la CPE, que es la norma suprema que rige la administración pública, como consta de las Conclusiones II.8, 9, 10, 11., 12 y 13 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- admita
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El debido proceso
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario.
- un elemento esencial del debido proceso
- i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.4. De la seguridad jurídica
- la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo´.
- Fragmento 29
- no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional
- III.8. Plazos Administrativos
- III.9. Análisis del caso concreto
- u otros ajenos a la función pública
- CONFIRMAR