SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
u otros ajenos a la función pública
Dicho de otro modo, al no estar vigente el convenio de servicios suscrito entre AASANA y BOA, en el momento de los hechos (25 de marzo de 2010) por los que fue procesada administrativamente la ahora accionante, no podían relacionarse esos hechos con el punto 4.5 de la cláusula cuarta de dicho convenio, por lo que únicamente fue sancionada por infracción de los numerales 2 y 5 del art. 235 de la Norma Suprema, que dispone que: “Son obligaciones de las servidoras y servidores públicos cumplir la Constitución y las leyes”. El numeral 2 de dicho artículo, dispone que las servidoras y los servidores públicos, deben: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; que en los hechos se complementa con el numeral 5 del mismo artículo, que manda: “Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública” (negrillas añadidas). Normativa que es posible aplicar directamente, como se refiere en los Fundamentos Jurídicos III.6 y 7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la Constitución Política del Estado es aplicable en forma directa como Norma Suprema positiva, que rige el sistema administrativo nacional; su aplicación no puede ser limitada, bajo un entendimiento errado como el que refiere la accionante, más aún si se toma en cuenta que desde una óptica general es aplicable con preferencia a todo el ordenamiento jurídico infra constitucional, por ello se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico previsto en el art. 410 de la CPE. Por consiguiente no es posible cuestionar su aplicación directa en el caso de autos.
En cuanto a que la Constitución Política del Estado, no es una norma administrativa, y que se la hubiera aplicado por encima de un Reglamento Interno como señala la accionante; cabe señalar que la Norma Suprema, en su Capítulo Cuarto del Título V Segunda parte, referido a las Servidoras y Servidores Públicos (art. 232 y ss.), establece la normativa constitucional a la que se subordinan todas las demás normas del ordenamiento administrativo, es más, la interpretación de las normas y reglamentos internos, no sólo en materia administrativa, debe realizarse por las autoridades jurisdiccionales y operadores jurídicos, en relación con la Constitución Política del Estado, aplicando ésta con preferencia. Más aún cuando sus normas contienen mandatos de hacer o no hacer, a las que todo servidor público está obligado a someterse y si no lo hace, vulnera tal mandato por acción u omisión, dando lugar al inicio del proceso que corresponda y a la imposición de las sanciones respectivas. Por todo lo referido no es posible olvidar que la Constitución Política del Estado, al regular el accionar de las servidoras y servidores públicos y aspectos relativos a la administración pública, no sólo es la norma cabeza de sector, sino que forma parte del ordenamiento jurídico administrativo, por lo que en el caso de litis, al haberla aplicado directamente para sancionar administrativamente a la accionante, no se ha quebrantado sus derechos e intereses. Puesto que más allá de la vigencia o no de un convenio interinstitucional, el servidor público está en la obligación de respetar la cosa pública como mandan los numerales 2 y 5 del art. 235 de la CPE, aplicables por encima de cualquier otra norma o reglamento interno.
Por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, al no advertirse vulneración de los derechos invocados por la accionante, que en los hechos admitió el hecho irregular por el que fue procesada y si bien devolvió parte del monto de dinero que afectó a AASANA; por mandato del art. 59 del DS 23318-A, “El resarcimiento del daño económico antes o después de la ejecutoria del pliego de cargo o sentencia, no libera ni excluye al servidor o ex servidor público de la responsabilidad administrativa, ejecutiva o penal, si la hubiere”, por lo que tal devolución no le exime de su responsabilidad. En cuanto a que se hubiera mellado su dignidad, la accionante tiene la vía legal para hacer valer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- admita
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El debido proceso
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario.
- un elemento esencial del debido proceso
- i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.4. De la seguridad jurídica
- la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo´.
- Fragmento 29
- no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional
- III.8. Plazos Administrativos
- III.9. Análisis del caso concreto
- u otros ajenos a la función pública
- CONFIRMAR