SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante refiere como antecedentes que, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (ASSANA) y Boliviana de Aviación (BOA), suscribieron un convenio de prestación de servicios el 10 de junio de 2009, consistente en la acumulación de cinco pases a bordo para canjearlos por otro libre, bajo determinadas condiciones estipuladas en el mismo.
Señala que la Gerencia Regional de BOA por nota PYVCLPB 14/10 de 14 de junio de 2010, informó que su persona realizó el canje de tres pasajes libres gratuitos registrados a su nombre, y en virtud a dicha nota, la Unidad Nacional Jurídica de AASANA, emitió el informe legal YHYD/220/2010 de 24 de junio, por el que recomendó derivar antecedentes a la Jueza Sumariante Cecilia Ríos Moeller, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien pronunció auto inicial de proceso sumario administrativo interno SAI-ALP/AI 017/2010 de 4 de agosto, en su contra, así como de José Manuel Pinto Claure, por incumplimiento del art. 235.2 y 5 de la Constitución Política del Estado (CPE); en relación con el punto 4.5 de la cláusula cuarta del Convenio de Servicios suscrito entre AASANA y BOA, determinando claramente la normativa conculcada.
Arguye que, inexplicablemente por Resolución final del proceso sumario administrativo interno SAI-ALP/RF 022/2010 de 7 de septiembre, la Jueza Sumariante declaró la existencia de responsabilidad sólo en contra suya, por incumplimiento del art. 235.2 y 5 de la CPE, determinando la suspensión de treinta días hábiles sin goce de haberes, y estableciendo en dicha Resolución que el mencionado convenio no estaba vigente y que si bien no puede determinarse responsabilidad administrativa respecto al punto 4.5 de la cláusula cuarta del mismo quedaba pendiente si hubo o no vulneración al numeral 5 del art 235 de la Norma Suprema. Alega que al no encontrar norma específica vigente para determinar una sanción en su contra, se aplicó únicamente postulados constitucionales para determinar la existencia de responsabilidad administrativa en ausencia del principio de legalidad y sin considerar que esta responsabilidad existe, sólo cuando el servidor público en el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo incurre en acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las reglas que regulan su conducta, por lo que considera que no es lícito determinar responsabilidad administrativa con base únicamente en la Constitución Política del Estado. Por no ser ésta, una norma específica como lo son los reglamentos internos, manuales de organización y funciones, reglamento de administración de personal y otros; basando su argumento e invocando los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001, normativa administrativa a ser considerada.
Asimismo refiere que, fue sancionada con suspensión sin goce de haberes por el lapso de treinta días hábiles, y que ese hecho vulnera el art. 29 de la LACG, toda vez que este precepto clasifica los tipos de sanción administrativa y para el caso de suspensión hasta un máximo de treinta días y de ninguna manera expresa que la misma sea en días hábiles administrativos, ya que los treinta días hábiles con los que se le sancionó constituyen cuarenta y cinco días calendario lo cual supera en exceso lo previsto en la citada Ley, vulnerando el principio de legalidad.
Por último señala que, impugnó esa Resolución mediante el recurso de revocatoria empero la misma fue confirmada, por lo que accionó el recurso jerárquico, mismo que fue resuelto dejando firme y subsistente la Resolución recurrida expresando supuestos de hechos de manera, difusa, discrecional e indeterminada vulnerando así su derecho al trabajo, a la remuneración, al debido proceso y al principio de “seguridad jurídica”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- admita
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. El debido proceso
- El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario.
- un elemento esencial del debido proceso
- i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal
- III.4. De la seguridad jurídica
- la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo´.
- Fragmento 29
- no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional
- III.8. Plazos Administrativos
- III.9. Análisis del caso concreto
- u otros ajenos a la función pública
- CONFIRMAR