SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

II.12.

II.12.La RA de recurso de revocatoria SAI-ALP/RR 014/2010 de 28 de septiembre, confirmó los puntos dispositivos segundo y tercero de la Resolución final de proceso sumario administrativo interno SAI-ALPRF022/2010, por la que se sancionó a Norma Velasco Mosquera, con la suspensión sin goce de haberes de treinta días hábiles administrativos por haber incumplido los numerales 2 y 5 del art. 235 de la CPE, hacer uso de bienes del Estado a favor de terceros y haber ocasionado la pérdida del pasaje obtenido a nombre de Carlos Gómez Vargas. Con el argumento en partes salientes que es evidente que en el Auto inicial de proceso administrativo interno SAI-ALP/AI 017/2010, se instauró proceso interno contra Norma Velasco Mosquera, por haber incumplido presuntamente los numerales 2 y 5 del art. 235 de la Norma Suprema, con relación al punto 4.5 de la cláusula cuarta del convenio de servicios suscrito entre AASANA y BOA; no obstante, ante la constatación que ese convenio no se encontraba vigente a momento de la contravención, no puede desconocerse que en dicho Auto, también se dejó dicho que el incumplimiento a los referidos preceptos constitucionales no sólo se relacionaba con el punto 4.5 de la aludida cláusula cuarta, sino principalmente, con el de haber usado bienes del Estado en beneficio de terceros, al haber canjeado pases a bordo pertenecientes a la entidad para obtener pasajes gratuitos a favor de Andrea Gómez Velasco y Carlos Gómez Vargas en la ruta La Paz-Santa Cruz, los mismos que fueron utilizados en parte, el 14 de abril de 2010 a nombre de Andrea Gómez Velasco, y con el hecho de haber ocasionado la perdida del pasaje obtenido a nombre de Carlos Gómez Vargas.

          En cuanto a que la Constitución Política del Estado no es una norma administrativa y que al habérsele responsabilizado y sancionado por la vulneración de los numerales 2 y 5 del art. 325 de la Ley Fundamental, se habría quebrantado su derecho subjetivo e interés legítimo de permanecer en el ejercicio de sus funciones profesionales de manera ininterrumpida, señaló que todo precepto normativo que disponga una obligación de hacer o no hacer puede ser susceptible de vulneración por acción u omisión, como en el caso del citado precepto constitucional, pues no puede desconocerse de ninguna manera que éste efectivamente, dispone las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, las cuales, al ser incumplidas, generaran el inicio del proceso que corresponda y la imposición de las sanciones respectivas; por consiguiente, no puede desconocerse que la Constitución Política del Estado, al regular aspectos atinentes a la Administración Pública y a sus servidores públicos, sí forma parte del ordenamiento jurídico administrativo, por lo que no se ha quebrantado derecho o interés legítimo alguno de Norma Velasco Mosquera.

          En cuanto a que se le hubiera impuesto una sanción por vulneración del numeral 2 del art. 235 de la CPE, se estableció que la responsabilidad “de sus funciones en el ejercicio de la función pública” no está en discusión, valorando correctamente las pruebas de descargo, pues la recurrente         -ahora accionante- no puede desligarse de su responsabilidad como funcionaria pública.

En lo relativo a que la sanción de suspensión impuesta en su contra se haya efectuado en treinta días hábiles y que en realidad se le impuso una sanción por cuarenta y cinco días calendario, señala que la sanción disciplinaria de suspensión hasta un máximo de treinta días prevista en el art. 29 de la LACG, refiere el alejamiento temporal del servidor público responsabilizado administrativamente que desempeña funciones únicamente los días hábiles administrativos, es completamente lógico que la suspensión de sus funciones se haga también en días hábiles y no en días calendario, lo contrario no condice con la finalidad de la sanción que es la corrección de la conducta del servidor público (fs. 173 a 177).