SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
1)
Juan Pablo Villegas Urriolagoitia, Director de Derechos de Autor y Derechos Conexos y Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora Ejecutiva a.i., ambos del SENAPI, presentaron informe de fs. 101 a 104, señalando que: 1) El trámite de registro solicitado por Thomas Gerald Frías Pradel fue concedido mediante RA 1-514/2010, con la cual concluyó el mismo, siendo dicho acto declarativo y no así constitutivo; 2) Illimani de Comunicaciones S.A., solicitó se le notifique expresamente con la referida Resolución, petición que fue negada al no ser dicha entidad parte del procedimiento de registro; no obstante, se dieron por legalmente notificados con la misma e interpusieron recurso de revocatoria, el cual fue denegado en el marco de los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 117 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; 3) Conforme a la Ley de Derechos de Autor, se puede considerar a un programa televisivo, como una obra literaria, si el mismo fue una creación, “no pudiendo el SENAPI observar este aspecto” (sic); 4) Se pretende “confundir al Tribunal intentando pensar que la Audiencia de Conciliación es parte del trámite de solicitud de registro” (sic), siendo ésta, conforme se establece en “el art. 71” (sic), un procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje, previo a la instancia ordinaria y no así un paso dentro del trámite de registro; 5) Thomas Gerald Frias Pradel, denunció que la entidad ahora accionante estuviera reproduciendo su programa televisivo, por lo que convocó a una audiencia de conciliación, que al no solucionar este conflicto, por inasistencia, facultaba a las partes a acudir a la instancia ordinaria; 6) Las notificaciones efectuadas cumplieron su finalidad de hacer conocer a las partes el acto administrativo, cumpliendo así con el debido proceso; 7) El ahora accionante desconoce los recursos en materia administrativa, en cuanto a términos probatorios y alegatos que se enmarcan en el art. 62 de la LPA; y, 8) el recurso jerárquico fue resuelto conforme al DS 27938 de 20 de diciembre de 2004, relativo a las estructuras y atribuciones del SENAPI, por lo que solicitó se declare improcedente la acción planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Normativa aplicable al caso
- Artículo 52°.-
- Fragmento 22
- III.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- por vía de conciliación o arbitraje
- CONFIRMAR