SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
por vía de conciliación o arbitraje
Es así que, habiéndose registrado legalmente a Thomas Gerald Frías Pradel, como autor y titular de la referida obra, éste acudió al referido Director, para defender su derecho, en el marco de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS 27938 de 20 de diciembre de 2004 y la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones de Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, solicitando la intervención del SENAPI como ente conciliador; dado que como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI, como órgano encargado de administrar el régimen de la propiedad intelectual en el país y de otorgar una efectiva protección de los derechos en esta materia, tendría competencia para “Intervenir por vía de conciliación o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del derecho de autor o de los derechos Conexos, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros”; fue bajo este contexto que el SENAPI citó a audiencias de conciliación a Rene Marcelo Hurtado Sandoval, como representante legal de Illimani de Comunicaciones S.A., en razón de que la empresa ahora accionante, según la denuncia efectuada por Thomas Gerald Frías Pradel, se encontraba difundiendo la obra “LA OTRA NOTICIA - LUNA NUEVA”, sin la debida autorización de éste, como autor; no obstante, la empresa ahora accionante, no se hizo presente, arguyendo en su demanda errores en su notificación, refiriendo que Rene Marcelo Hurtado Sandoval era representante de Illimani de Comunicaciones S.A., y no así de ATB, pese a que la propia parte accionante en audiencia se refirieron a esta empresa antes señala de forma indistinta, aspecto que conforme al principio de informalismo del procedimiento administrativo no constituye vicio u obstáculo alguno para el trámite respectivo, considerando además que conforme al art. 71 de la LDAu, dicha instancia era de conciliación, previa a la instancia ordinaria, sin ser recurrible en la misma instancia administrativa.
Al respecto es relevante señalar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, siendo el SENAPI, el órgano encargado de administrar el régimen de la propiedad intelectual en el país, conforme al art. 51 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones de Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos - Acuerdo de Cartagena, el mismo tiene competencia para intervenir por vía de conciliación o arbitraje en los conflictos que se presenten con motivo de goce o ejercicio del derecho de autor, cuyo procedimiento administrativo de conciliación, previo a la instancia ordinaria, se hallaba específicamente bajo competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el marco de lo referido por el art. 71 de la LDAu, es en este sentido, que siendo éste el medio idóneo por el cual a la empresa ahora accionante le era posible demostrar mejor derecho de autor o su nexo legal con el registro que fuera realizado por Thomas Gerald Frías Pradel, la misma no asistió a la audiencia de conciliación a la que se le convocó, ni hizo uso de esa vía, para efectuar los reclamos mediante ese procedimiento conciliatorio, conforme refirió el Director de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en el Acta de suspensión de la segunda y última audiencia de conciliación, debido a la inasistencia de la parte ahora accionante; en vez de ello, se establece que Illimani de Comunicaciones S.A., incurrió en presentar recursos inidóneos de revocatoria y jerárquicos, contra el registro de la obra “LA OTRA NOTICIA - LUNA NUEVA” que no correspondía presentarse ante dicha instancia, ya que su competencia, con relación al trámite de la inscripción de ese derecho de autor había concluido. En consecuencia, conforme al inc. b) de la subregla 1) del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la empresa ahora accionante, al no haber utilizado los medios idóneos para tutelar sus derechos, como era mediante la vía conciliatoria, ahora pretende reparar su negligencia, haciendo uso de la acción de amparo constitucional, como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, por lo que los planteamientos de esta acción tutelar no pueden dilucidarse en el fondo por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- III.2. Normativa aplicable al caso
- Artículo 52°.-
- Fragmento 22
- III.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- por vía de conciliación o arbitraje
- CONFIRMAR