SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

a)

La parte accionante, en audiencia ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y en audiencia señaló que: a) No se verificó la originalidad de la obra, que al guardar esa característica, no era registrable;   b) La Asociación Teledifusora Boliviana (ATB) en sus veintisiete años de trayectoria, nunca registró un programa de televisión; c) Thomas Gerald Frías Pradel, al obtener la Resolución a su favor, remitió notas a ATB, pretendiendo cobrar sumas de dinero, supuestamente por ser autor de “LA OTRA NOTICIA - LUNA NUEVA”; d) Thomas Gerald Frías Pradel, reconoció la existencia de un conflicto de intereses con la referida institución y solicitó audiencia de conciliación, solicitando la notificación de ATB, estableciendo la posibilidad de que impugne como tercero; e) “La propia Resolución que otorga el derecho establece, salvando el mejor derecho que terceras personas pudieran demostrar” (sic); y, f) Las notificaciones están viciadas de nulidad, porque se notificó a ATB, que no existe como persona jurídica.

Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora Ejecutiva a.i., del SENAPI, en audiencia señaló que: a) Existieron confusiones con relación a la intervención de Illimani de Comunicaciones S.A., “pero los mismos ingresaron a partir de los recursos” (sic); b) Se le otorgó a Thomas Frias Pradel, el derecho de autor 101514/2010 inscribiendo la obra literaria, salvando los derechos de quienes pudieran demostrar este registro; c) El art. 71 de la Ley de Derechos de Autor (LDAu) advirtió un procedimiento de conciliación, cuando existe controversia civil, por lo que se llamó a Illimani de Comunicaciones S.A., empresa que no asistió a audiencia en dos oportunidades, por lo que SENAPÍ dio por concluida su competencia, “dejando a la vía ordinaria los parámetros y cánones para ver el tema de originalidad” (sic); d) Los arts. 56 y 64 de la LPA, señala que solo pueden interponer un recurso quienes tienen un interés legítimo o un derecho subjetivo, lo cual Illimani de Comunicaciones, no acreditó; e) El SENAPI se rige por el DS 27938, que determina su organización y estructura, el cual en su       art. 13.IV inc. b) establece que el Director del mismo, tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos que se interpongan contra las resoluciones de los directores técnicos del SENAPI, agotando de esta forma la vía administrativa; y, f) Se cumplieron los plazos establecidos en el art. 67 de la LPA.

A la pregunta efectuada por la presidenta del Tribunal de garantías, sobre cuál es la normativa para desestimar el recurso jerárquico, respondieron que se aplicó el art. 124 inc. a) del DS 27113, que señala la desestimación cuando el recurso fue interpuesto fuera de tiempo o corresponda a un recurrente no legitimado, siendo que la resolución fue emitida el mes de julio y la parte ahora accionante se dio por notificada, pero no eran parte del proceso, ingresando, “pero no colocando su calidad de legitimado” (sic).