SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2013
Fecha: 12-Ago-2013
II.7.
II.7. Por memorial de 4 de julio de 2012, Daniel Vargas Avilés, contra el Auto de Vista 120/12, interpone recurso de casación, a través del cual, en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, denuncia los siguientes aspectos: a) El ilegal rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por violación de los arts. 124 y 173 del CPP, señalando en su recurso lo siguiente: “Del auto ahora impugnado se evidencia que el Tribunal de Sentencia saca conclusiones subjetivas y hace comentarios sobre el fondo del asunto (…). (…) el Tribunal de Sentencia Segundo de esta Capital señala que mi persona interpuso los recursos de apelación restringida y casación con la simple argucia y finalidad de dilatar el proceso, pero lo que olvida valorar es que LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR MI PERSONA FUE DECLARADA PROCEDENTE Y EN BASE A ESO SE ANULÒ LA SENTENCIA ANTERIOR Y SE DISPUSO EL JUICIO DE REENVÍO, ahora bien el Tribunal ignora la prueba consistente en el Auto de Vista que anuló la primera sentencia y por ende llega a esa conclusión errada ya que no es posible que se concluya que se interpuso la apelación restringida con la simple argucia de perder tiempo cuando en base a ese sagrado derecho SE ANULÓ LA SENTENCIA es decir que los agravios llevados en apelación eran evidentes…”(sic) (resaltado nuestro); b) “….La Corte Superior de Chuquisaca no se ha pronunciado sobre los puntos I y II de la Apelación restringida presentada de mi parte, y en mi casación reclame lo mismo, ahora bien el Tribunal omite valorar que si bien mi casación no fue admitida, tampoco fueron admitidas las demás casaciones de los acusadores, es decir el tiempo que se perdió en resolver las casaciones que fue un tiempo realmente muy extenso no fue producido por mi persona…”(sic); c) “…La Corte Suprema de Justicia no resolvió dentro del plazo establecido las casaciones de contrario lo que implica una dilación indebida de parte de ese Alto Tribunal, es decir que mi recurso por más que no hubiese sido presentado de todas maneras se debían resolver los recurso de casación de las acusaciones, por tanto lo que debía valorar era que la causa de dilación no fue exclusivamente el recurso de casación presentada de mi parte, tampoco las casaciones de las acusación…” (sic); d) “El Tribunal no realiza una volaración correcta de la prueba ya que no valoró la certificación emitida por el juzgado 1º de Instrucción que también fue introducido como prueba y que acredita que mi persona en la etapa preparatoria no interpuso incidentes ni excepciones, ni formuló recursos…. ES MAS ADEMÁS DE NOMBRALA NO LE OTROGA EL VALOR correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor tal cual lo exige el Art. 173 del CPP” (sic); y, e) “…todas estas alegaciones realizadas de parte de mi defensa es decir la demora entre el inicio del proceso y la presentación de la imputación formal, o el excesivo tiempo transcurrido entre la imputación formal y la acusación, es decir el transcurso de 16 meses de duración de la etapa preparatoria que no es un tiempo menor debido a que es prácticamente la mitad del tiempo permitido para la duración máxima del proceso, PUES BIEN ESTE RECLAMO NO TUVO RESPUESTA ALGUNA DE PARTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA, lo que conlleva violación del Art. 124 del CPP y se convierte en una resolución infrapetita o ex silentio y por lo tanto violatoria del derecho al debido proceso, teniendo sus probidades la obligación de velar inclusive de oficio este tipo de violaciones conforme a la Ley del Órgano Judicial” (sic) (fs. 131 a 142).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- el objeto
- III.1. El Control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional idóneo para la tutela de derechos fundamentales siempre y cuando éstos no estén protegidos por otros mecanismos de tutela
- III.2. La acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales
- III.3. Desarrollo de las reglas del debido proceso adjetivo y su elemento referente al principio de congruencia
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- erecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- se configura como un presupuesto de las reglas del debido proceso adjetivo y que en el marco del derecho a la doble instancia, genera para las autoridades jurisdiccionales, el deber de compulsar el objeto y causa de la impugnación, circunscribiendo el análisis a la decisión jurisdiccional cuestionada y a los agravios o aspectos denunciados a través del mecanismo procesal específico de defensa activado.
- principio de congruencia
- se establece que tanto los tribunales de segunda instancia, como el tribunal de casación, al pronunciar sus resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes y contemplen en su argumentación jurídica todos los aspectos denunciados ya sea mediante el recurso de apelación o de casación según sea el caso.
- III.5. Roles de la jurisdicción ordinaria y atribuciones de la jurisdicción constitucional. Supuestos en los cuales se concede la tutela por afectación del principio de congruencia como elemento del debido proceso
- en supuestos en los cuales, se active la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales emanadas del ejercicio de la jurisdicción ordinaria y cuando el control tutelar de constitucionalidad conceda la tutela por haberse afectado el derecho a la congruencia como elemento del debido proceso, éste no ingresará al análisis de otros aspectos cuestionados mediante la acción de amparo constitucional, porque la autoridad jurisdiccional demandada, en sede ordinaria, deberá emitir una nueva resolución en el marco de los parámetros descritos en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo.
- De acuerdo a lo indicado, se colige que en un equilibrio de roles, la jurisdicción constitucional no podrá suplir las atribuciones encomendadas por el sistema normativo vigente a la jurisdicción ordinaria, ante la cual deberán analizarse cuestiones como las referentes a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso entre otras
- En esa base y en el marco de la naturaleza jurídica del control tutelar de constitucionalidad, debe precisarse que éste podrá ser ejercido solamente en caso de que la nueva resolución a ser pronunciada vulnere derechos fundamentales, siempre y cuando no se esté denunciando cuestiones de incumplimiento a decisiones emanadas de acciones de amparo constitucional
- 1)
- denuncia cinco aspectos específicos,
- i) Primera denuncia realizada a través del recurso de casación:
- Si bien no se le puede cargar al recurrente la responsabilidad de la dilación del proceso por efecto de los recursos de impugnación activados, porque implicaría vulnerar su derecho a la defensa; no es menos cierto, que por la duración del trámite a consecuencia de la carga procesal existente en la entonces Corte Suprema de Justicia, tenga que extinguirse la acción por dicha causa, que se constituyó en un elemento de fuerza mayor que impidió a las autoridades resolver los recursos impugnados con celeridad y oportunidad, en cuya razón, no es posible que la extinción opere por el solo transcurso del tiempo en perjuicio de la víctima; con dicho fundamento, el Tribunal de apelación consideró que el rechazo pronunciado por el Tribunal de Sentencia, no vulneró los derechos y garantías del recurrente, consecuentemente, la denuncia de incongruencia omisiva expresada en el recurso de casación, no es evidente, puesto que el Auto de Vista recurrido, se pronunció sobre dicho motivo y lo hizo dando respuesta de manera fundamentada, conforme consta a fs. 569 y vta. del expediente, de ello se puede afirmar que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio a los precedentes invocados, pues cumplió con su deber de responder a los agravios expresados en la apelación restringida y lo hizo de manera fundamentada, como se tiene expresado”
- no se refiere de manera específica a la denuncia concreta realizada por el ahora accionante a través de su recurso de casación, es decir, el cuestionamiento realizado en cuanto a la supuesta incongruencia omisiva del Tribunal de apelación de considerar que en mérito a la apelación restringida interpuesta, se anuló el fallo en ese momento cuestionado.
- se concluye que el Auto Supremo ahora analizado, incurre en una omisión contraria al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica un acto reclamado por el recurrente en su recurso de casación, aspecto que implica una vulneración a la congruencia como elemento del debido proceso.
- ii) Segunda denuncia realizada a través del recurso de casación:
- esta decisión judicial, incurre en una omisión contraria al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica la denuncia antes referida plasmada por el ahora accionante en su recurso de casación, por tanto, en la especie, este Tribunal, evidencia una vulneración al principio de congruencia como elemento del debido proceso.
- iii) Tercera denuncia realizada a través del recurso de casación:
- iv) Cuarta denuncia realizada a través del recurso de casación:
- v) Quinta denuncia realizada a través del recurso de casación
- corresponde de acuerdo al análisis antes realizado, conceder la tutela únicamente en relación al debido proceso en su elemento congruencia
- III.6.2. Análisis de los otros actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante
- 2º CONCEDER
- 3º DENEGAR