SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2013

Fecha: 12-Ago-2013

II.7.

II.7.  Por memorial de 4 de julio de 2012, Daniel Vargas Avilés, contra el Auto de Vista 120/12, interpone recurso de casación, a través del cual, en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, denuncia los siguientes aspectos: a) El ilegal rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por violación de los arts. 124 y 173 del CPP, señalando en su recurso lo siguiente: “Del auto ahora impugnado se evidencia que el Tribunal de Sentencia saca conclusiones subjetivas y hace comentarios sobre el fondo del asunto (…). (…) el Tribunal de Sentencia Segundo de esta Capital señala que mi persona interpuso los recursos de apelación restringida y casación con la simple argucia y finalidad de dilatar el proceso, pero lo que olvida valorar es que LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR MI PERSONA FUE DECLARADA PROCEDENTE Y EN BASE A ESO SE ANULÒ LA SENTENCIA ANTERIOR Y SE DISPUSO EL JUICIO DE REENVÍO, ahora bien el Tribunal ignora la prueba consistente en el Auto de Vista que anuló la primera sentencia y por ende llega a esa conclusión errada ya que no es posible que se concluya que se interpuso la apelación restringida con la simple argucia de perder tiempo cuando en base a ese sagrado derecho SE ANULÓ LA SENTENCIA es decir que los agravios llevados en apelación eran evidentes…”(sic) (resaltado nuestro); b) “….La Corte Superior de Chuquisaca no se ha pronunciado sobre los puntos I y II de la Apelación restringida presentada de mi parte, y en mi casación reclame lo mismo, ahora bien el Tribunal omite valorar que si bien mi casación no fue admitida, tampoco fueron admitidas las demás casaciones de los acusadores, es decir el tiempo que se perdió en resolver las casaciones que fue un tiempo realmente muy extenso no fue producido por mi persona…”(sic); c) “…La Corte Suprema de Justicia no resolvió dentro del plazo establecido las casaciones de contrario lo que implica una dilación indebida de parte de ese Alto Tribunal, es decir que mi recurso por más que no hubiese sido presentado de todas maneras se debían resolver los recurso de casación de las acusaciones, por tanto lo que debía valorar era que la causa de dilación no fue exclusivamente el recurso de casación presentada de mi parte, tampoco las casaciones de las acusación…” (sic); d) “El Tribunal no realiza una volaración correcta de la prueba ya que no valoró la certificación emitida por el juzgado 1º de Instrucción que también fue introducido como prueba y que acredita que mi persona en la etapa preparatoria no interpuso incidentes ni excepciones, ni formuló recursos…. ES MAS ADEMÁS DE NOMBRALA NO LE OTROGA EL VALOR correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor tal cual lo exige el Art. 173 del CPP” (sic); y, e) “…todas estas alegaciones realizadas de parte de mi defensa es decir la demora entre el inicio del proceso y la presentación de la imputación formal, o el excesivo tiempo transcurrido entre la imputación formal y la acusación, es decir el transcurso de 16 meses de duración de la etapa preparatoria que no es un tiempo menor debido a que es prácticamente la mitad del tiempo permitido para la duración máxima del proceso, PUES BIEN ESTE RECLAMO NO TUVO RESPUESTA ALGUNA DE PARTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA, lo que conlleva violación del Art. 124 del CPP y se convierte en una resolución infrapetita o ex silentio y por lo tanto violatoria del derecho al debido proceso, teniendo sus probidades la obligación de velar inclusive de oficio este tipo de violaciones conforme a la Ley del Órgano Judicial” (sic) (fs. 131 a 142).