SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2013
Fecha: 12-Ago-2013
III.1. El Control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
El Estado Plurinacional de Bolivia, refundado a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, por mandato del art. 1 de la CPE, se consolida como un Estado Unitario, el cual en una interpretación sistémica con el art. 410 en sus dos parágrafos de esta Norma Suprema, se encuentra sometido al bloque de constitucionalidad, concepción a partir de la cual, se concibe la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, aptitud cuyo resguardo se encuentra encomendado por la función constituyente al control plural de constitucionalidad en su brazo tutelar, el cual en última instancia, recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el art. 109.1, concordante con el art. 13.III de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.
En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que encuentren resguardo en mecanismos específicos de defensa.
Por lo expuesto, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley.
A la luz del objeto y causa de la presente acción de tutela y con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídica, es imperante señalar que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un mecanismo idóneo para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal.
En este marco, debe además precisarse que la acción de amparo constitucional, está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales, cuando su protección no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de otros mecanismos de defensa o cuando pueda ser tutelada por otros mecanismos idóneos de defensa a los derechos fundamentales.
De acuerdo al postulado precedentemente citado, debe precisarse además que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
A partir de este mandato, la acción de amparo constitucional disciplinada de manera específica en los arts. 128 y 129 de la CPE, en su diseño constitucional, responde de manera directa al mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que su contenido esencial está estructurado sobre la base de los principios de sumatoriedad e inmediatez, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno, para el resguardo de derechos fundamentales frente a actos u omisiones lesivas a estos provocadas por servidores públicos o particulares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 2)
- 3)
- i)
- ii)
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- el objeto
- III.1. El Control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional idóneo para la tutela de derechos fundamentales siempre y cuando éstos no estén protegidos por otros mecanismos de tutela
- III.2. La acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales
- III.3. Desarrollo de las reglas del debido proceso adjetivo y su elemento referente al principio de congruencia
- se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.
- erecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- se configura como un presupuesto de las reglas del debido proceso adjetivo y que en el marco del derecho a la doble instancia, genera para las autoridades jurisdiccionales, el deber de compulsar el objeto y causa de la impugnación, circunscribiendo el análisis a la decisión jurisdiccional cuestionada y a los agravios o aspectos denunciados a través del mecanismo procesal específico de defensa activado.
- principio de congruencia
- se establece que tanto los tribunales de segunda instancia, como el tribunal de casación, al pronunciar sus resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes y contemplen en su argumentación jurídica todos los aspectos denunciados ya sea mediante el recurso de apelación o de casación según sea el caso.
- III.5. Roles de la jurisdicción ordinaria y atribuciones de la jurisdicción constitucional. Supuestos en los cuales se concede la tutela por afectación del principio de congruencia como elemento del debido proceso
- en supuestos en los cuales, se active la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales emanadas del ejercicio de la jurisdicción ordinaria y cuando el control tutelar de constitucionalidad conceda la tutela por haberse afectado el derecho a la congruencia como elemento del debido proceso, éste no ingresará al análisis de otros aspectos cuestionados mediante la acción de amparo constitucional, porque la autoridad jurisdiccional demandada, en sede ordinaria, deberá emitir una nueva resolución en el marco de los parámetros descritos en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo.
- De acuerdo a lo indicado, se colige que en un equilibrio de roles, la jurisdicción constitucional no podrá suplir las atribuciones encomendadas por el sistema normativo vigente a la jurisdicción ordinaria, ante la cual deberán analizarse cuestiones como las referentes a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso entre otras
- En esa base y en el marco de la naturaleza jurídica del control tutelar de constitucionalidad, debe precisarse que éste podrá ser ejercido solamente en caso de que la nueva resolución a ser pronunciada vulnere derechos fundamentales, siempre y cuando no se esté denunciando cuestiones de incumplimiento a decisiones emanadas de acciones de amparo constitucional
- 1)
- denuncia cinco aspectos específicos,
- i) Primera denuncia realizada a través del recurso de casación:
- Si bien no se le puede cargar al recurrente la responsabilidad de la dilación del proceso por efecto de los recursos de impugnación activados, porque implicaría vulnerar su derecho a la defensa; no es menos cierto, que por la duración del trámite a consecuencia de la carga procesal existente en la entonces Corte Suprema de Justicia, tenga que extinguirse la acción por dicha causa, que se constituyó en un elemento de fuerza mayor que impidió a las autoridades resolver los recursos impugnados con celeridad y oportunidad, en cuya razón, no es posible que la extinción opere por el solo transcurso del tiempo en perjuicio de la víctima; con dicho fundamento, el Tribunal de apelación consideró que el rechazo pronunciado por el Tribunal de Sentencia, no vulneró los derechos y garantías del recurrente, consecuentemente, la denuncia de incongruencia omisiva expresada en el recurso de casación, no es evidente, puesto que el Auto de Vista recurrido, se pronunció sobre dicho motivo y lo hizo dando respuesta de manera fundamentada, conforme consta a fs. 569 y vta. del expediente, de ello se puede afirmar que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio a los precedentes invocados, pues cumplió con su deber de responder a los agravios expresados en la apelación restringida y lo hizo de manera fundamentada, como se tiene expresado”
- no se refiere de manera específica a la denuncia concreta realizada por el ahora accionante a través de su recurso de casación, es decir, el cuestionamiento realizado en cuanto a la supuesta incongruencia omisiva del Tribunal de apelación de considerar que en mérito a la apelación restringida interpuesta, se anuló el fallo en ese momento cuestionado.
- se concluye que el Auto Supremo ahora analizado, incurre en una omisión contraria al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica un acto reclamado por el recurrente en su recurso de casación, aspecto que implica una vulneración a la congruencia como elemento del debido proceso.
- ii) Segunda denuncia realizada a través del recurso de casación:
- esta decisión judicial, incurre en una omisión contraria al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica la denuncia antes referida plasmada por el ahora accionante en su recurso de casación, por tanto, en la especie, este Tribunal, evidencia una vulneración al principio de congruencia como elemento del debido proceso.
- iii) Tercera denuncia realizada a través del recurso de casación:
- iv) Cuarta denuncia realizada a través del recurso de casación:
- v) Quinta denuncia realizada a través del recurso de casación
- corresponde de acuerdo al análisis antes realizado, conceder la tutela únicamente en relación al debido proceso en su elemento congruencia
- III.6.2. Análisis de los otros actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante
- 2º CONCEDER
- 3º DENEGAR