SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013

Fecha: 22-Ago-2013

1)

Los accionantes por medio de su abogado ratificaron los fundamentos de la acción presentada y ampliándola señalaron lo siguiente: 1) La decisión de la Asamblea General de Socios resulta ilegal porque con carácter retroactivo determinaron que a partir del 1 de octubre de 2012, los socios de la Sección Anexo Venta de ropas tendrían la administración del sector bajo su exclusiva responsabilidad; 2) La determinación asumida implica de manera indirecta la negación de la calidad de socios, supone una sanción de exclusión sin un debido proceso, en el que se les privó del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia y de la igualdad, respecto de los otros socios; 3) El art. 10 del Estatuto de la referida Asociación, establece que son derechos de los afiliados recibir los servicios y beneficios del sindicato, participar en la dirección y ejercer su derecho de voz y voto en las reuniones de toda índole, fiscalizar la gestión económica y financiera del sindicato. Asimismo, el art. 27 del citado Estatuto, establece el derecho a la atención médica y servicio de farmacia, derechos que les han sido suprimidos, porque a partir de la emisión de la Resolución de 5 de octubre de 2012 existe la voluntad expresa de desconocer su calidad de socios, decisión que se corrobora mediante nota de 26 de febrero de 2013, a través de la cual se cuestionó la calidad de socios cuando a tiempo de responder a un pedido realizado por cuatro de los ahora accionantes se les comunicó que no tenían tal calidad al indicarles que eran “copropietarios del centro comercial Tarija" (sic), que constituye un predio diferente del Mercado General René Barrientos Ortuño”(sic); 4) Se ha vulnerado su derecho a la igualdad porque desde esa determinación no tienen derechos al servicio de sereno, mantenimiento del mercado, el pago del servicio de agua, luz y dependencias, no obstante que el art. 11 del Estatuto, reconoce que todos los socios tienen los derechos mencionados en esa normativa; además ya no se les convoca a la asamblea de socios y no se les permite fiscalizar la gestión económica y financiera de la Asociación, tampoco tienen posibilidad de recurrir a la atención médica y atención de farmacia pagado con un fondo común de la asociación de comerciantes; y no cuentan con el beneficio de eximición de pago de cuotas mensuales; 5) Existe vulneración al debido proceso, porque la única posibilidad de restringir los derechos de los asociados es a través de la separación del sindicalizado prevista en el art. 30 del citado Estatuto; empero, en la Resolución no existe ninguna mención a ninguna causal de separación. En su caso, se aplicó una sanción que no existe en los estatutos y sin que se hubiera llevado a cabo un debido proceso, en el que se pronuncie una resolución debidamente motivada, conforme exige la SC 0405/2010-R de 28 de junio, estableciendo cuáles son las inconductas que cometieron, lo que no ocurrió en su caso, con cuya omisión también se les privó de sus derechos a la defensa y presunción de inocencia, que han sido desarrollados por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre. También se vulneró su derecho a la libre asociación, en cuyo contenido se encuentra los derechos a la participación y de pertenencia, del que se les ha privado al no haberles convocado a ninguna reunión de socios; 6) La SC 0239/2010-R, de 31 de mayo ha resguardado derechos frente a actos arbitrarios, refiriéndose a la situación de desventaja en la que se encuentra una persona o un grupo de personas con relación a una asamblea general de socios, estableciendo que constituye una vía de hecho cuando valiéndose de la ventaja o superioridad frente al afectado se provoca un daño inminente que acarrea la lesión de derechos fundamentales; y, 7) Las sanciones que puede decretar la Asociación se encuentran previstas en el Reglamento, cuyo art. 1 señala que las reuniones ordinarias y extraordinarias son de carácter obligatorio para el asociado, los inasistentes serán sancionados con la suma de Bs.300.-; existe sanción de multa a quienes se nieguen a cumplir las comisiones que les sean asignadas, también existen llamadas de atención, pero ninguna sanción puede obedecer sólo por la voluntad de la mayoría, ni tampoco tener carácter retroactivo como ha ocurrido en su caso, al disponer que será desde el 1 de octubre de 2012. Finalizaron solicitando se conceda la tutela y se disponga la anulación de la determinación asumida el 5 de octubre de 2012.

La Resolución fue pronunciada bajo los siguientes fundamentos: 1) Se reconoce la legitimación activa de los accionantes, porque existen recibos oficiales de la Asociación por concepto de inscripción o afiliación de socio y recibos de pago de cuotas mensuales; 2) La determinación que a partir de 1 de octubre de 2012 la administración del Sector Venta de Ropa (ANEXO) será de su exclusiva responsabilidad, fue tomada por la mayoría de los socios presentes en la Asamblea General de 5 de octubre de 2012, Resolución que sólo se refiere a la administración y de ninguna manera establece que las personas que tienen su puesto de venta en el sector denominado ANEXO, perdieron su calidad de socios y del ejercicio de sus derechos, porque la administración de ese sector supone el pago de todos los servicios que cada caseta requiere, lo que significa el pago de luz, agua, servicio de sereno; sin embargo, no puede desconocerse que en forma posterior la Directiva de la Asociación mediante nota de 26 de febrero de 2013, respondiendo al pedido de Irineo Serrano Martínez, José Marcos Arancibia León, Ada Graciela Segovia Segovia y Mario Antonio Pizarro Portales, determinaron que no tienen la calidad de socios al señalarles que: “es de vuestro conocimiento que ustedes no tienen esa calidad de socios de la asociación de referencia”, lo que supone que expresamente en dicha nota se les negó la calidad de socios; 3) Los arts. 30 del Estatuto y 11 del Reglamento Interno de la citada Asociación, establecen las causales que ameritan la exclusión de los socios, la que debe ser previo proceso y, para garantizar el debido proceso se tenía que realizar un sumario informativo. Si el Estatuto no establece un tribunal para que sean procesados los socios, tenía que conformarse uno a efectos de garantizar el debido proceso, conforme establecen los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 4) Si bien la Asamblea puede adoptar una decisión por mayoría de votos, no es menos cierto que debe hacerlo dentro del marco legal establecido en el ordenamiento jurídico. En el caso, respetando los estatutos y la Constitución Política del Estado, lo que no ocurrió al momento de desconocer la calidad de socios de los accionantes, por lo que se constata la lesión de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libre asociación; constatación que sólo permite reparar los derechos que tienen los socios como afiliados; es decir, que pueden participar libremente con todos sus derechos en las reuniones de la Asamblea con derecho a voz y voto y todos los derechos reconocidos por el estatuto y su reglamento interno; y, 5) Si la mayoría de la Asamblea General determinó que la administración queda bajo la responsabilidad del Sector Anexo, es una decisión que debe asumirse, porque se trata de servicios básicos que deben ser pagados por quien los utiliza.