SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013

Fecha: 22-Ago-2013

propenderá a la unidad de todos los comerciantes minoristas brindando, protección a sus afiliados tanto en lo económico, político, social, legal,

De otro lado, desconoce lo previsto por el art. 6 de su Estatuto, cuando dispone que: “La Asociación de Comerciantes además de las finalidades comerciales que persigue, propenderá a la unidad de todos los comerciantes minoristas brindando, protección a sus afiliados tanto en lo económico, político, social, legal, etc.” (sic), normativa inobservada no obstante que para asegurar el orden de paz y de vivir bien que proyecta la Constitución Política del Estado, y que resulta extensible en las relaciones particulares, las normas que regulan y rigen en una sociedad o asociación, no pueden quedar libradas a la voluntad de los directivos ni de los que forma parte de la asociación o sociedad,sino a su observancia; por ende, las resoluciones emanadas de sus directivos o entes de deliberación se encuentran sujetas a ellas, no pudiendo hacer abstracción del marco normativo que lo regula, pues sólo se podrá asegurar el cumplimiento de los fines perseguidos, dentro de los cuales se encuentran la adopción de medidas y determinaciones orientadas a lograr la estabilidad de la asociación y el respeto de los derechos de sus asociados en condiciones de igualdad, lo contrario supone desconocer que la alteración e incumplimiento de las normas que rigen la asociación constituye una afectación no querida por el orden constitucional al derecho de libertad de asociación, teniendo en cuenta que quiénes ingresan en una asociación o quienes desean permanecer en ella, adquieren el derecho a que las reglas y normas sobre las aceptaron participar se cumplan, su desconocimiento conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3.1 lesiona el derecho a la libertad de asociación en su dimensión colectiva.

Lo anterior no significa que exista la imposibilidad de determinar la expulsión o exclusión de aquellos socios que no cumplen con las obligaciones para con la sociedad, sino que cualquier decisión de separación o alejamiento debe obedecer a razones fundadas y razonables que no sean producto de la arbitrariedad, condición que obliga a las instancias de dirección y decisión conducir sus determinaciones dentro de los marcos de la razonabilidad, descartando decisiones que supongan una afectación indebida de los derechos fundamentales y la generación de escenarios de inseguridad e inestabilidad para con sus asociados, conforme ha ocurrido en el caso que se analiza, al constarse que la Resolución de 5 de octubre de 2012, ha lesionado los derechos a la igualdad y a la libertad de asociación de los accionantes, no siendo eximente el que se hubiera determinado de manera transitoria, toda vez que esa transitoriedad se halla condicionada hasta que exista el reordenamiento de los papeles sobre la unificación ocurrida el año 2001. Esto deviene en considerar que se trata de una transitoriedad que no tiene tiempo determinado, cuya razonabilidad resulta cuestionable al implicar que ese proceso de reordenación puede durar un mes, un año o más tiempo, situación de indefinición que es contraria a la seguridad jurídica.