SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013

Fecha: 22-Ago-2013

(1) La dimensión individual,

De las normas constitucionales del bloque de constitucionalidad y su jurisprudencia es posible concluir que el derecho a la libertad de asociación supone, al menos dos dimensiones o esferas de protección constitucional: (1) La dimensión individual, es decir, a la protección del individuo en dos facetas que son: La positiva, es decir, el ejercicio del derecho individual de una persona física o jurídica a asociarse a organizaciones ya existentes; y la negativa, o el ejercicio del derecho individual de una persona física o jurídica a no asociarse; y (2) La dimensión colectiva, o lo que es lo mismo, el derecho de las personas a formar asociaciones, cuya protección recae ya no en el individuo como tal, sino en la forma asociativa, ente asociativo o forma organizativa, creado como nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados.

Ambas dimensiones o esferas están estrechamente vinculadas, en razón a que el goce efectivo de la dimensión individual del derecho de asociación o libertad de asociación estará garantizado en la medida que la protección colectiva del derecho sea también efectiva, o, viceversa, la esfera colectiva del derecho no tendría aplicación sin que primero se garantice la dimensión individual del derecho.

En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Huilca Tecse vs. Perú, párrafo 69, entendió que el contenido del derecho de asociación aplicable a sindicatos, o lo que es lo mismo, el derecho de asociación sindical tiene dos inseparables dimensiones: una individual y otra social, interpretación que realizó este órgano supranacional a partir de lo dispuesto en el art. 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendiendo que cuando la Convención estipula que quienes están bajo la protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa -a juicio de la Corte- un derecho de cada individuo, sino que, además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. Más adelante, en el mismo caso, en los párrafos 70 y 71, señaló que la libertad de asociación en materia laboral, en su dimensión individual no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad; y en su dimensión social resulta un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.

En otro caso (Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero 2001, párr. 156), disgregando implícitamente las dos dimensiones de protección del derecho de asociación o libertad de asociación, entendió que esta radica básicamente en la facultad tanto de constituir organizaciones sindicales, cuanto de poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezcan el ejercicio del derecho.

Finalmente, en el caso Hilca Tecse vs. Perú, párrafos 70 y 72, entendió que ambas dimensiones (individual y social), deben ser garantizadas simultáneamente, puesto que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga.