SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013

Fecha: 22-Ago-2013

i)

Los demandados en la audiencia señalaron lo que a continuación se anota: i) No existe documentación que acredite la calidad de socios de los demandantes, calidad que debieron acreditarla para presentar la acción de amparo constitucional y no lo hicieron, porque las boletas de pago y cuotas mensuales adjuntadas no prueban su calidad de socios; ii) La problemática emerge porque existen dos inmuebles independientes, el uno pertenece a los socios fundadores de la Asociación y el otro a algunos miembros de la Asociación, a sus hijos, herederos y terceros compradores que no son socios. El acta de constitución de la Asociación es de 11 de mayo de 1992, el que cuenta con su predio, posteriormente, algunos socios compraron el Centro Comercial Tarija y se comenzó a denominar Anexo al Comercial Tarija, porque actuando bajo presión se obligó a la entonces Alcaldía Municipal de Tarija, a darles una apertura y comunicación entre el predio privado de los comerciantes con el predio público que era de dicha Alcaldía, emitiéndose una resolución que determinó la vinculación física del Mercado Municipal “Gral. René Barrientos Ortuño” con el Centro Comercial Tarija, abriéndose los dos pasillos que vinculan a los dos inmuebles; iii) No puede desconocerse lo desarrollado en una asamblea y las decisiones de ella emanada. La determinación de 5 de octubre de 2012 reafirma lo resuelto el 26 de septiembre de ese año, en la que se decidió que el Anexo tenga su propia administración, mientras se aclare la unificación orgánica que operó el año 2001. En la asamblea general de socios se constató que existe un plan de trabajo para ordenar toda la documentación existente, lo que demuestra que la decisión asumida es de carácter transitorio, no siendo evidente que se hubiera operado una expulsión de socios; iv) El amparo ha sido presentado fuera del plazo de los seis meses porque la decisión sólo reafirma lo resuelto el 26 de septiembre de 2012; v) En cualquier asociación o sociedad de derecho colectivo, las decisiones se las toma por mayoría y las minoría se someten a la mayoría; además,los accionantes, no plantearon reconsideración del acta, no existe ninguna nota dirigida a la Asamblea General para que reconsidere su decisión; vi) No se les ha suprimido su calidad de socios, tampoco se les suspendió su actividad comercial ni cerrado las puertas de acceso, los ahora accionantes siguen ejerciendo su actividad comercial. El Estatuto de la Asociación no dispone que deba pagarse sereno, agua luz, quien utiliza los servicios tiene que pagarlos. Si el predio fue adquirido de manera independiente son los propietarios los que tiene que pagar el sereno respectivo y demás servicios; vii) No existe prueba que demuestre que no se les convocó a las asambleas, pues no hubo ninguna convocatoria. Tampoco existe ninguna decisión que conste en acta de directorio, menos en asamblea de socios, donde se hubiera asumido que la Asociación tiene la obligación de administrar el predio que adquirieron los accionantes; y, viii) Las actas no establecen la separación o alejamiento de la Asociación, no se pretendió expulsar a nadie, lo que se determinó es que mientras exista el reordenamiento de la documentación cada predio debe administrarse por sí mismo, por lo que finalizaron solicitando la denegatoria de la acción.

Ante las preguntas del Tribunal de garantías, el abogado de los demandados señaló que evidentemente contestaron que no existe documentación de habilitación como socios, porque la calidad de socio no se otorga con un recibo, por lo que no podían brindar ninguna información cuando no existen los documentos respaldatorios de la calidad de socios de los accionantes y si son socios tienen el derecho de asistir a las reuniones.