SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2013

Fecha: 22-Ago-2013

la primera

Esta doble perspectiva de protección constitucional del derecho de asociación o libertad de asociación, aunque con diferente connotación, ya fue objeto de análisis y desarrollo jurisprudencial en la SC 0112/2004, anteriormente citada, que señaló: “…por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento. En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, paralelamente a la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado. La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociación”. (las negrillas son añadidas).

Del mismo modo, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-701/03, resolviendo una tutela, también apertura la posibilidad de protección en dos dimensiones el derecho de asociación o libertad de asociación, señaló que: “Este derecho fundamental presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse”.

Ahora bien, es importante señalar, que el derecho de asociación o libertad de asociación consagrado como un derecho fundamental, en sus dos dimensiones, cobija dentro de su alcance tutelar genérico, a las diversas formas asociativas, entes asociativos o formas organizativas y sus asociados pertenecientes a ellas, cuya clasificación es amplia y variada según su naturaleza, objeto y finalidad, tanto como lo son los intereses de las personas  físicas o jurídicas que las conforman. De ahí que la propia Constitución Política del Estado reconoce y consagra a partir del derecho o libertad general asociativo, el derecho o libertad de asociación en múltiples vertientes como son: ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, sindicales, profesionales, gremiales o de cualquier otra índole, debido a que si bien su reconocimiento y consagración constitucional se refiere a un género -la asociación- dentro de ella, conforme estipulan expresamente los arts. 22 de la PIDCP y art. 16 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, caben modalidades específicas de participación de la sociedad civil organizada en el Estado Plurinacional y Democrático de Derecho, cada una con una regulación específica, algunas veces contenida en la propia norma constitucional que las recoge, como son por ejemplo, los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas (art. 209 y 210 de la CPE),  los sindicatos (art. 51 de la CPE), asociaciones empresariales (art. 52 de la CPE) y otras veces, en las leyes de desarrollo como es el Código Civil, que en sus arts. 52 inc. 2) y 58 y ss., regula las asociaciones civiles, mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas, etc.