AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O
Fecha: 10-Sep-2013
a)
Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, miembros del Tribunal de garantías, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 406 a 408, manifestaron: a) De ninguna manera intentaron direccionar los fallos del Tribunal Supremo de Justicia ni efectuaron injerencia en esa labor; b) En base al art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 15 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), emitieron el Auto Constitucional 119/013, que determinó que la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo emita un nuevo Auto Supremo acorde a lo resuelto en la SCP 1961/2012, y la Resolución 77/11, sin necesidad de nuevo turno por ser las competentes para resolver las causas ingresadas hasta diciembre de 2011; y, c) Advirtieron que las autoridades demandadas, incumplieron los términos de la SCP 1961/2012.
De la compulsa de antecedentes, se constata que dentro de la acción de amparo constitucional presentado por Omar Alejandro Asbún Farah contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, ex-Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/11 de 1 de marzo de 2011, determinó conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 293, instruyendo la dictación de una nueva; determinación que fue aprobada en parte mediante SCP 1961/2012, con la única diferencia que ésta última deniega en relación al derecho a la igualdad, conforme se desglosó con mayor amplitud en las Conclusiones II.1 y II.6; es decir, la SCP 1961/2012, aprobó en parte la Resolución 77/11; y, concedió la tutela por el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, denegando por la igualdad, en razón: a) Se compartió el criterio de que la nulidad de obrados procede únicamente cuando se encuentra dentro de las causales previstas por la ley, puntualizándose que en caso de ser aplicado corresponde a los Jueces y Tribunales de casación fundamentar la decisión, situación que no ocurrió en el Auto Supremo 293; b) Hubo acuerdo -con lo dispuesto por el Tribunal de garantías- de que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir Resolución debían definir la base legal de su competencia, conforme la previsión del art. 255 del CPC, precisándose en la sentencia constitucional que las autoridades demandadas, debían pronunciarse si el recurso de apelación planteado por Banco de Crédito de Bolivia S.A. se encontraba dentro del plazo legal; y, c) En revisión, se discrepó sobre el derecho a la igualdad, por cuanto se constató que los Autos Supremos mencionados por el accionante, hacían referencia a hechos fácticos totalmente diferentes, por lo que la afirmación realizada por el Tribunal de garantías era incorrecta, siendo este último punto el único aspecto que no fue aprobado por esta instancia constitucional.
- Johnny Martínez Tapia
- I.1.
- …determina la imposibilidad material de dar cumplimiento a los Autos No- 77/11 de 1 de marzo de 2011, No.- 499/11 de 8 de diciembre de 2011 y No.- 46/12 de 30 de enero de 2012 emitidos por la Sala Penal constituida en Tribunal de Garantías en tanto ese tribunal no se pronuncie en forma expresa respecto a la situación legal del Auto Supremo No.- 320/2011 de 7 de octubre de 2011 y respecto a la competencia de los magistrados titulares de este tribunal supremo
- lo que pide el accionante en el presente memorial es que el Tribunal de Garantías emita una nueva resolución en respuesta al nuevo actuado procesal (A.S. 92/2012), disponiendo que los Magistrados Titulares del Tribunal Supremo, remitan todos los actuados procesales, a la Sala Civil liquidadora y tomando en cuenta que hasta la fecha no ha sido restablecido el derecho lesionado, solicita también se deje sin efecto el A.S. 320/2011 toda vez que la misma no cumple con la resolución de Acción de Amparo Constitucional No.- 77/2011
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Participación del tercero interesado en las acciones de amparo constitucional; y, su derecho a impugnar las determinaciones asumidas por el Juez o Tribunal de garantías en ejecución de fallos constitucionales
- de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados
- en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses.
- i)
- III.2. Análisis de la denuncia planteada
- ordenar
- de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- Independencia
- el tercero interesado tiene derecho a impugnar las determinaciones asumidas por el Tribunal de garantías; pero, no respecto al fondo de la decisión dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional -que es incuestionable- sino sólo sobre los actos de ejecución dispuestos por el Juez o Tribunal de garantías -en el presente caso los Autos 119/013; 126/013 y 127/013-
- III.2.1. En cuanto a los Autos 119/013, 126/013 y 127/013
- anular
- HABER LUGAR
- 3º Llamar