AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O

Fecha: 10-Sep-2013

a)

Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, miembros del Tribunal de garantías, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 406 a 408, manifestaron: a) De ninguna manera intentaron direccionar los fallos del Tribunal Supremo de Justicia ni efectuaron injerencia en esa labor; b) En base al art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 15 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), emitieron el Auto Constitucional 119/013, que determinó que la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo emita un nuevo Auto Supremo acorde a lo resuelto en la SCP 1961/2012, y la Resolución 77/11, sin necesidad de nuevo turno por ser las competentes para resolver las causas ingresadas hasta diciembre de 2011; y, c) Advirtieron que las autoridades demandadas, incumplieron los términos de la SCP 1961/2012. 

De la compulsa de antecedentes, se constata que dentro de la acción de amparo constitucional presentado por Omar Alejandro Asbún Farah contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, ex-Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/11 de 1 de marzo de 2011, determinó conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 293, instruyendo la dictación de una nueva; determinación que fue aprobada en parte mediante SCP 1961/2012, con la única diferencia que ésta última deniega en relación al derecho a la igualdad, conforme se desglosó con mayor amplitud en las Conclusiones II.1 y II.6; es decir, la SCP 1961/2012, aprobó en parte la Resolución 77/11; y, concedió la tutela por el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, denegando por la igualdad, en razón: a) Se compartió el criterio de que la nulidad de obrados procede únicamente cuando se encuentra dentro de las causales previstas por la ley, puntualizándose que en caso de ser aplicado corresponde a los Jueces y Tribunales de casación fundamentar la decisión, situación que no ocurrió en el Auto Supremo 293; b) Hubo acuerdo -con lo dispuesto por el Tribunal de garantías- de que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir Resolución debían definir la base legal de su competencia, conforme la previsión del art. 255 del CPC, precisándose en la sentencia constitucional que las autoridades demandadas, debían pronunciarse si el recurso de apelación planteado por Banco de Crédito de Bolivia S.A. se encontraba dentro del plazo legal; y, c) En revisión, se discrepó sobre el derecho a la igualdad, por cuanto se constató que los Autos Supremos mencionados por el accionante, hacían referencia a hechos fácticos totalmente diferentes, por lo que la afirmación realizada por el Tribunal de garantías era incorrecta, siendo este último punto el único aspecto que no fue aprobado por esta instancia constitucional.