AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O

Fecha: 10-Sep-2013

II.6.

II.6.  Por su parte, la SCP 1961/2012 de 12 de octubre, determinó:                  1º APROBAR en parte la Resolución 77/11 de 1 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente por el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; y, DENEGAR por el derecho a la igualdad; Anula el Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; y, Decreta no ha lugar a la determinación de responsabilidad civil, en razón a que el Tribunal de garantías, actuó oportunamente en la protección de los derechos y las garantías del accionante, impidiendo así la consumación de posibles daños, indicando: a) En razón a que el accionante a tiempo de contestar el recurso de casación en la forma cuestionó la competencia del Tribunal de segunda instancia, las autoridades demandadas se encontraban compelidas a examinar este aspecto, por ser de previo y especial pronunciamiento; b) Las partes quedaron en la incertidumbre de saber si Banco de Crédito de Bolivia S.A., planteó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia dentro del plazo legal o no lo hizo, dependiendo de esa respuesta constatar si correspondía la apertura de la competencia del Tribunal de casación; c) Las autoridades demandadas sostuvieron que hicieron uso de su facultad de fiscalización previsto por el art. 252 del CPC; pero, no señalaron cuáles son las causales legales de nulidad que habrían advertido; d) Para el caso de ejercerse la función fiscalizadora, se debe tener en cuenta que los jueces y tribunales de casación, tienen límites a dicha labor; es decir, el Tribunal de casación sólo podrá anular de oficio las actuaciones procesales que hubieran sido cuestionadas durante la tramitación del proceso, infrinjan el orden público y lesionen derechos y garantías constitucionales, debiendo fundamentar su decisión para dar certidumbre y seguridad a sus actos; y, e) En cuanto al derecho a la igualdad, luego de analizar los Autos Supremos citados en la demanda, constató que no fue conculcado, en razón  a que los hechos fácticos son totalmente diferentes (fs. 136 a 171).