AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O

Fecha: 10-Sep-2013

de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso

Dicho entendimiento tiene sustento, entre otros, en el hecho de que si bien esta acción tutelar tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, porque:´…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso´…” (SCP 0447/2012 de 29 de junio, que cita a las SSCC 2854/2010-R y 0929/2005-R) (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese entendimiento, resulta incomprensible que el Tribunal de garantías, mediante Auto 119/013, sostenga: “Los fallos constitucionales deben ser congruentes en cuanto a los fundamentos jurídicos y su resolución; en este orden, la consideración del tema de nulidades en la parte genérica y su omisión en el examen del caso concreto ´…genera…duda razonable´, puesto que el tema de las nulidades y su tratamiento es esencial para el análisis de la denuncia de incumplimiento ahora interpuesta”, ya que la SCP 1961/2012, abordó la temática de la nulidad de los actos dispuesto por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria con la finalidad de examinar el Auto Supremo 293 -que fue objeto de la acción tutelar-, habiendo advertido que ella no está sujeta a la libre discrecionalidad del juzgador sino que debe estar expresamente previsto en la ley, de ahí que la citada sentencia constitucional concluyera en la resolución del caso: “Las autoridades demandadas sostuvieron que hicieron uso de su facultad de fiscalización previsto por el art. 252 del CPC; pero, no señalaron cuáles son las causales legales de nulidad que habrían advertido” (sic), aplicando la técnica del reenvio; por ende, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de declarar -en el caso concreto-, la nulidad de los actos jurisdiccionales; o, determinar si el recurso de apelación presentado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., se encuentra dentro de plazo legal, ya que dicha labor le correspondía a la Sala Civil del Tribunal Supremo, quedando demostrado así que no es cierto que exista incongruencia en la SCP 1961/2012, antes indicada.