AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O
Fecha: 10-Sep-2013
de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
Dicho entendimiento tiene sustento, entre otros, en el hecho de que si bien esta acción tutelar tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, porque:´…no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso´…” (SCP 0447/2012 de 29 de junio, que cita a las SSCC 2854/2010-R y 0929/2005-R) (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese entendimiento, resulta incomprensible que el Tribunal de garantías, mediante Auto 119/013, sostenga: “Los fallos constitucionales deben ser congruentes en cuanto a los fundamentos jurídicos y su resolución; en este orden, la consideración del tema de nulidades en la parte genérica y su omisión en el examen del caso concreto ´…genera…duda razonable´, puesto que el tema de las nulidades y su tratamiento es esencial para el análisis de la denuncia de incumplimiento ahora interpuesta”, ya que la SCP 1961/2012, abordó la temática de la nulidad de los actos dispuesto por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria con la finalidad de examinar el Auto Supremo 293 -que fue objeto de la acción tutelar-, habiendo advertido que ella no está sujeta a la libre discrecionalidad del juzgador sino que debe estar expresamente previsto en la ley, de ahí que la citada sentencia constitucional concluyera en la resolución del caso: “Las autoridades demandadas sostuvieron que hicieron uso de su facultad de fiscalización previsto por el art. 252 del CPC; pero, no señalaron cuáles son las causales legales de nulidad que habrían advertido” (sic), aplicando la técnica del reenvio; por ende, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de declarar -en el caso concreto-, la nulidad de los actos jurisdiccionales; o, determinar si el recurso de apelación presentado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., se encuentra dentro de plazo legal, ya que dicha labor le correspondía a la Sala Civil del Tribunal Supremo, quedando demostrado así que no es cierto que exista incongruencia en la SCP 1961/2012, antes indicada.
- Johnny Martínez Tapia
- I.1.
- …determina la imposibilidad material de dar cumplimiento a los Autos No- 77/11 de 1 de marzo de 2011, No.- 499/11 de 8 de diciembre de 2011 y No.- 46/12 de 30 de enero de 2012 emitidos por la Sala Penal constituida en Tribunal de Garantías en tanto ese tribunal no se pronuncie en forma expresa respecto a la situación legal del Auto Supremo No.- 320/2011 de 7 de octubre de 2011 y respecto a la competencia de los magistrados titulares de este tribunal supremo
- lo que pide el accionante en el presente memorial es que el Tribunal de Garantías emita una nueva resolución en respuesta al nuevo actuado procesal (A.S. 92/2012), disponiendo que los Magistrados Titulares del Tribunal Supremo, remitan todos los actuados procesales, a la Sala Civil liquidadora y tomando en cuenta que hasta la fecha no ha sido restablecido el derecho lesionado, solicita también se deje sin efecto el A.S. 320/2011 toda vez que la misma no cumple con la resolución de Acción de Amparo Constitucional No.- 77/2011
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Participación del tercero interesado en las acciones de amparo constitucional; y, su derecho a impugnar las determinaciones asumidas por el Juez o Tribunal de garantías en ejecución de fallos constitucionales
- de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados
- en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses.
- i)
- III.2. Análisis de la denuncia planteada
- ordenar
- de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- Independencia
- el tercero interesado tiene derecho a impugnar las determinaciones asumidas por el Tribunal de garantías; pero, no respecto al fondo de la decisión dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional -que es incuestionable- sino sólo sobre los actos de ejecución dispuestos por el Juez o Tribunal de garantías -en el presente caso los Autos 119/013; 126/013 y 127/013-
- III.2.1. En cuanto a los Autos 119/013, 126/013 y 127/013
- anular
- HABER LUGAR
- 3º Llamar