AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O

Fecha: 10-Sep-2013

II.1.

II.1.  Mediante Resolución 77/11 de 1 de marzo de 2011, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Alejandro Asbún Farah contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, ex-Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010, instruyendo la dictación de una nueva Resolución con el siguiente fundamento: 1) Si bien el Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas, ejerce la potestad de anular obrados por la existencia de vicios procesales; sin embargo, ello únicamente procede cuando se encuentra dentro de las causales de nulidad previstas por la ley; y, tratándose de casación, el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que guarda concordancia con los arts. 262, 271, 272 y 275 del mismo cuerpo normativo, así como con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), contemplan las causales de nulidad; 2) Con relación al debido proceso, el Auto Supremo impugnado no aplicó objetivamente las disposiciones legales antes citadas, ni mencionó el ordenamiento jurídico aplicable, causando inseguridad jurídica e indefensión al accionante; 3) No se estableció la base legal de su competencia conforme prevé el art. 255 del CPC, que señala los supuestos de admisibilidad del recurso de casación; y, 4) Sobre el derecho a la igualdad, no se aplicó y respetó la propia jurisprudencia emitida por las autoridades demandadas en situaciones análogas, incurriendo en discriminación (fs. 21 a 28).

Asimismo, el accionante a través de su abogado, en audiencia, pidió complementación de la Resolución, bajo el siguiente razonamiento: Se debe ordenar a las autoridades demandadas, a declarar la improcedencia del recurso de casación por no haberse cumplido con las causales de procedencia, pues según la experiencia, algunos demandados, se limitan a emitir nueva resolución cambiando los fundamentos, pero no así la parte dispositiva; solicitud que fue respondida, afirmando que el fallo del Tribunal de garantías fue claro al conceder la tutela; y, ordenar el restablecimiento de los derechos, encontrándose imposibilitado de instruir cómo deberían resolver las autoridades demandadas (fs. 19 vta. a 20).