AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O
Fecha: 10-Sep-2013
i)
Consecuentemente, se arriba al entendimiento: i) Si bien es cierto que la intervención del tercero interesado no es obligatoria en las acciones de amparo constitucional: en fase de admisibilidad, audiencia pública, de decisión y revisión; sin embargo, ello no implica desconocer su participación y existencia, porque los derechos de las personas están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, así lo establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) El tercero interesado puede apersonarse en todas las fases de la acción de amparo constitucional, incluyendo en ejecución de fallos constitucionales, exponiendo el motivo de su intervención y demostrando la existencia de un interés legítimo; y, iii) En ejecución de la acción tutelar, el tercero interesado -al igual que el accionante y los demandados-, tiene el derecho a impugnar las determinaciones asumidas por el Juez o Tribunal de garantías; pero, no respecto al fondo de la decisión dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional -que es inobjetable- sino únicamente sobre los actos de ejecución dispuestos por el Juez o Tribunal de garantías permitiendo a esta máxima instancia ejercer el control sobre aquella con la finalidad de que las decisiones asumidas por este Tribunal, sean correctamente aplicadas.
De lo que se desprende, que los criterios asumidos en el Auto Supremo 263, guarda relación con los aspectos extrañados en la Resolución 77/11; y, la SCP 1961/2012, puesto que el fallo constitucional: i) Compartió el criterio de que la nulidad de obrados procede únicamente cuando se encuentra dentro de las causales previstas por la ley, puntualizándose que en caso de ser aplicado corresponde a los Jueces y Tribunales de casación fundamentar la decisión; ii) Hubo acuerdo -con lo dispuesto por el Tribunal de garantías- de que las autoridades demandadas a tiempo de emitir Resolución debían definir la base legal de su competencia, conforme la previsión del art. 255 del CPC, precisándose en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que las autoridades demandadas, debían pronunciarse si el recurso de apelación planteado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. se encontraba dentro del plazo legal; y, iii) En revisión, se discrepó sobre el derecho a la igualdad, siendo este último el único aspecto que no fue aprobado por esta instancia constitucional.
Por ende, las autoridades demandadas, al haber arribado al entendimiento de que el recurso de apelación presentado por Omar Vargas Claure se encuentra dentro de plazo; y, que no corresponde anular el auto de concesión, debido a que se habría producido la ratificación del acto, se imposibilita -vía denuncia de incumplimiento- reexaminar el fondo de dicha decisión, por lo que, habiéndose cumplido con las determinaciones dispuestas por la justicia constitucional no correspondía que el Tribunal de garantías, deje sin efecto el Auto Supremo 263, más aún, cuando éste afirmó tener “duda razonable”; y, esta Sala mediante Auto Constitucional 0011/2013-ECA de 28 de febrero, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación pedida por Omar Alejandro Asbún Farah -accionante- de disponer que se dicte un nuevo Auto Supremo.
Finalmente, expresar que el Tribunal de garantías, a tiempo de conocer las denuncias de incumplimiento de las decisiones constitucionales, deben obrar con cuidado, evitando direccionar o inmiscuirse en la labor propia de la jurisdicción ordinaria, pues: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República” (art. 1281 del Código Civil).
- Johnny Martínez Tapia
- I.1.
- …determina la imposibilidad material de dar cumplimiento a los Autos No- 77/11 de 1 de marzo de 2011, No.- 499/11 de 8 de diciembre de 2011 y No.- 46/12 de 30 de enero de 2012 emitidos por la Sala Penal constituida en Tribunal de Garantías en tanto ese tribunal no se pronuncie en forma expresa respecto a la situación legal del Auto Supremo No.- 320/2011 de 7 de octubre de 2011 y respecto a la competencia de los magistrados titulares de este tribunal supremo
- lo que pide el accionante en el presente memorial es que el Tribunal de Garantías emita una nueva resolución en respuesta al nuevo actuado procesal (A.S. 92/2012), disponiendo que los Magistrados Titulares del Tribunal Supremo, remitan todos los actuados procesales, a la Sala Civil liquidadora y tomando en cuenta que hasta la fecha no ha sido restablecido el derecho lesionado, solicita también se deje sin efecto el A.S. 320/2011 toda vez que la misma no cumple con la resolución de Acción de Amparo Constitucional No.- 77/2011
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Participación del tercero interesado en las acciones de amparo constitucional; y, su derecho a impugnar las determinaciones asumidas por el Juez o Tribunal de garantías en ejecución de fallos constitucionales
- de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados
- en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses.
- i)
- III.2. Análisis de la denuncia planteada
- ordenar
- de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- Independencia
- el tercero interesado tiene derecho a impugnar las determinaciones asumidas por el Tribunal de garantías; pero, no respecto al fondo de la decisión dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional -que es incuestionable- sino sólo sobre los actos de ejecución dispuestos por el Juez o Tribunal de garantías -en el presente caso los Autos 119/013; 126/013 y 127/013-
- III.2.1. En cuanto a los Autos 119/013, 126/013 y 127/013
- anular
- HABER LUGAR
- 3º Llamar