AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O

Fecha: 10-Sep-2013

II.5.

II.5.  Cursa el Auto Supremo 263 de 12 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó anular el Auto de Vista 258/2007, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, resuelva el recurso de apelación: “…de fojas 915 a 921, con la pertinencia prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil” (sic), argumentándola, entre otros: i) El derecho a recurrir un fallo adverso ante un tribunal superior, imparcial e independiente es una garantía que conforman el debido proceso legal. El art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el derecho a impugnar, de igual forma lo hacen los tratados internacionales que integran el bloque constitucional; ii) Cuando existe duda acerca de las condiciones en que debe entenderse o ejercerse un derecho fundamental, los tribunales deben inclinarse por la interpretación que mejor favorezca al contenido y a la protección de los derechos. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho fundamental del modo más favorable para la persona; iii) Advirtieron que el Tribunal de alzada, interpretó de forma restrictiva los alcances y efectos de la ratificación hecha por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; iv) La ratificación es el acto por el cual el representado hace suya la declaración ejecutada por el representante, en virtud a ello los efectos del acto ejecutado por el representante se refutan válidos desde el momento mismo en que se celebró, de ahí que la ratificación opera retroactivamente, considerándose válido y existente el acto celebrado por el representante desde el momento mismo de su celebración; v) El recurso de apelación interpuesto por Omar Vargas Claure en representación del Banco demandado, fue presentado dentro del término previsto por el art. 220.I inc. 1) del CPC; vi) El Tribunal de alzada, en el caso concreto, al disponer la nulidad de obrados y anular el Auto de concesión, extralimitó la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ.1993, afectando el derecho a recurrir y el debido proceso, impidiendo que una resolución de primera instancia sea revisada por un juez o tribunal superior; y, vii) Si bien el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 77/11, orientó a las autoridades recurridas observar la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal a través de los Autos Supremos 412 de 26 de noviembre, 375 de 29 de octubre, 276 de 21 de agosto, 152 de 21 de mayo, y 125 de 7 de mayo, todos de 2010; empero, resulta imposible su aplicación al caso concreto por ser disímiles las situaciones que la motivaron (fs. 188 a 194).