AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2013-O
Fecha: 10-Sep-2013
II.5.
II.5. Cursa el Auto Supremo 263 de 12 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó anular el Auto de Vista 258/2007, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, resuelva el recurso de apelación: “…de fojas 915 a 921, con la pertinencia prevista por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil” (sic), argumentándola, entre otros: i) El derecho a recurrir un fallo adverso ante un tribunal superior, imparcial e independiente es una garantía que conforman el debido proceso legal. El art. 180.II de la CPE, reconoce y garantiza el derecho a impugnar, de igual forma lo hacen los tratados internacionales que integran el bloque constitucional; ii) Cuando existe duda acerca de las condiciones en que debe entenderse o ejercerse un derecho fundamental, los tribunales deben inclinarse por la interpretación que mejor favorezca al contenido y a la protección de los derechos. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho fundamental del modo más favorable para la persona; iii) Advirtieron que el Tribunal de alzada, interpretó de forma restrictiva los alcances y efectos de la ratificación hecha por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; iv) La ratificación es el acto por el cual el representado hace suya la declaración ejecutada por el representante, en virtud a ello los efectos del acto ejecutado por el representante se refutan válidos desde el momento mismo en que se celebró, de ahí que la ratificación opera retroactivamente, considerándose válido y existente el acto celebrado por el representante desde el momento mismo de su celebración; v) El recurso de apelación interpuesto por Omar Vargas Claure en representación del Banco demandado, fue presentado dentro del término previsto por el art. 220.I inc. 1) del CPC; vi) El Tribunal de alzada, en el caso concreto, al disponer la nulidad de obrados y anular el Auto de concesión, extralimitó la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ.1993, afectando el derecho a recurrir y el debido proceso, impidiendo que una resolución de primera instancia sea revisada por un juez o tribunal superior; y, vii) Si bien el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 77/11, orientó a las autoridades recurridas observar la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal a través de los Autos Supremos 412 de 26 de noviembre, 375 de 29 de octubre, 276 de 21 de agosto, 152 de 21 de mayo, y 125 de 7 de mayo, todos de 2010; empero, resulta imposible su aplicación al caso concreto por ser disímiles las situaciones que la motivaron (fs. 188 a 194).
- Johnny Martínez Tapia
- I.1.
- …determina la imposibilidad material de dar cumplimiento a los Autos No- 77/11 de 1 de marzo de 2011, No.- 499/11 de 8 de diciembre de 2011 y No.- 46/12 de 30 de enero de 2012 emitidos por la Sala Penal constituida en Tribunal de Garantías en tanto ese tribunal no se pronuncie en forma expresa respecto a la situación legal del Auto Supremo No.- 320/2011 de 7 de octubre de 2011 y respecto a la competencia de los magistrados titulares de este tribunal supremo
- lo que pide el accionante en el presente memorial es que el Tribunal de Garantías emita una nueva resolución en respuesta al nuevo actuado procesal (A.S. 92/2012), disponiendo que los Magistrados Titulares del Tribunal Supremo, remitan todos los actuados procesales, a la Sala Civil liquidadora y tomando en cuenta que hasta la fecha no ha sido restablecido el derecho lesionado, solicita también se deje sin efecto el A.S. 320/2011 toda vez que la misma no cumple con la resolución de Acción de Amparo Constitucional No.- 77/2011
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Participación del tercero interesado en las acciones de amparo constitucional; y, su derecho a impugnar las determinaciones asumidas por el Juez o Tribunal de garantías en ejecución de fallos constitucionales
- de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados
- en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses.
- i)
- III.2. Análisis de la denuncia planteada
- ordenar
- de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso
- Independencia
- el tercero interesado tiene derecho a impugnar las determinaciones asumidas por el Tribunal de garantías; pero, no respecto al fondo de la decisión dispuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional -que es incuestionable- sino sólo sobre los actos de ejecución dispuestos por el Juez o Tribunal de garantías -en el presente caso los Autos 119/013; 126/013 y 127/013-
- III.2.1. En cuanto a los Autos 119/013, 126/013 y 127/013
- anular
- HABER LUGAR
- 3º Llamar