SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el procedimiento de importación del producto de consumo de marca Toddy, que efectuó, la Administración Aduanera observó que las fechas de vencimiento plasmadas en los envases no coinciden con las fechas de vencimiento que se registraron en el certificado emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG); por lo que la Administración, emitió resolución de contravención aduanera con comiso de la mercancía, considerando que a pesar de haberse subsanado las inconsistencias de las fechas, debió haberse tramitado una nueva Declaración Única de Importación (DUI), para que se registre la correcta anotación de la data de vencimiento del producto.
Impugnada la Resolución de contravención aduanera mediante la interposición de recurso de alzada, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) confirmó “la supuesta contravención”, en aplicación de la “RD N° 01-001-08”, que tiene el objeto de establecer las formalidades necesarias para el desistimiento, corrección y anulación de DUI, aceptadas y procesadas a través de los sistemas informáticos de la Aduana Nacional.
Alega que la autoridad ahora demandada se equivocó en su valoración y aplicación normativa de la “RD 01-001-008 de 17 de enero de 2008”, siendo que no se circunscribió su aplicación en el marco de la Constitución Política del Estado y respeto de los derechos y garantías, puesto que las causales de corrección de datos hace referencia a la declaración de mercancías, la que fue “cumplida a cabalidad, validándose y aceptándose la respectiva DUI por la propia Administración Aduanera” (sic); siendo más bien que lo observado por la Administración Aduanera corresponde al certificado emitido por el SENASAG.
Por lo mismo, no corresponde calificar, bajo estos elementos fácticos, la comisión de contrabando; ya que no se contravino ninguno de los supuestos jurídicos que configuran contrabando, conforme el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB). De igual forma la Ley General de Aduana, califica al contrabando como el “ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndoles así al control de la aduana” (sic).
En ese marco, el accionante expone que en ningún momento pretendió importar mercancías sin el pago de los respectivos impuestos, introducir mercadería no declarada u omitiendo presentar o falseando los documentos para su importación. Pretendiéndose más bien declarar la comisión de contrabando por el error de un certificado cuyo contenido es plena responsabilidad de una institución estatal, es decir el SENASAG.
Añade que no es posible acusar de contrabando un hecho que no se encuentra tipificado como tal en la ley, siendo que no se halla expresamente dispuesto que constituirá contrabando la identificación de algún error en el certificado emitido por el SENASAG, considerando que el certificado que emite esta institución no es parte de la DUI.
Por ello, acusa que la interpretación extensiva de la autoridad demandada para calificar el error en el certificado del SENASAG como contrabando, es totalmente “desproporcionada”. Asimismo, considera que no se aplicó el principio de razonabilidad, “toda vez que no se puede concebir una restricción antojadiza de mis derechos por una mala interpretación de la norma” (sic). Por otra parte, supone que se ha vulnerado el principio de informalismo administrativo, pues el error del certificado respecto a las fechas registradas fue objeto de corrección por parte del SENASAG, además que se debe tener en cuenta que todas las fechas de vencimiento del producto importado son válidas, lo que involucra que se estaba introduciendo mercadería apta para su comercialización y consumo.
El accionante señala que la autoridad demandada valoró arbitraria e irrazonablemente la prueba ofrecida, ya que no consideró la documentación que muestra el pago de tributos y cumplimiento de requisitos legales, y más bien pone atención en una certificación que no hace a lo principal de la importación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de buena fe en la administración pública aduanera
- El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas
- De lo apuntado, se puede establecer que el principio de buena fe, es fundamental dentro de la relación entre el Estado y sus ciudadanos, debiendo en todo caso, regir los actos de ambos
- III.2 Sobre la corrección de declaraciones de mercancías y el permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria para importación
- a)
- La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración de mercancías será admitida por la administración aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas
- el rol que juega el principio de buena fe, entre otros, en este tipo de supuestos debe permitir, o más bien guiar, el proceso de evaluación para aceptar o no alguna rectificación, tomando a la vez el sentido teleológico de la norma en cuanto a la declaración de mercancías, como el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades por parte del contribuyente o importador
- y por otra, cuando la rectificación se solicite después del pago de tributos
- a) Será admitida la corrección de la declaración de mercancías sin sanción, cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero.
- Esta Resolución, además de las reglas impuestas por el art. 102 del RLGA, establece, respecto a la corrección de datos de declaraciones de mercancías, lo siguiente
- Sin embargo, este último supuesto, cuya fuente es una Resolución de Directorio de la Aduana Nacional (Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008) implica un apartamiento total de la Ley General de Aduanas y su Reglamento incluso respecto a documentos de autoridades administrativas competentes cuya actuación debe valorarse bajo el principio de buena fe lo que involucra, tal como dispone el art. 48 de la LGA, una evaluación de las razones expuestas por el declarante al efecto
- Por lo tanto, el permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria se constituye en un documento soporte de la declaración de mercancías, que permite el ingreso del producto objeto de revisión sanitaria; mismo que se constituye parte de la DUI, considerando que el certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria se fundamenta en el DS 26590, cuya finalidad es el control y autorización de productos de consumo humano y/o animal a territorio nacional que cumplan con los presupuestos de inocuidad alimentaria para proteger la vida, la salud de las personas, de los animales y las plantas; cuya autorización es imprescindible para el despacho aduanero.
- No obstante, juntos permiten que el despacho aduanero culmine con el respectivo levante de mercadería para su legal importación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR