SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014

Fecha: 03-Ene-2014

Sin embargo, este último supuesto, cuya fuente es una Resolución de Directorio de la Aduana Nacional (Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008) implica un apartamiento total de la Ley General de Aduanas y su Reglamento incluso respecto a documentos de autoridades administrativas competentes cuya actuación debe valorarse bajo el principio de buena fe lo que involucra, tal como dispone el art. 48 de la LGA, una evaluación de las razones expuestas por el declarante al efecto

Sin embargo, este último supuesto, cuya fuente es una Resolución de Directorio de la Aduana Nacional (Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008) implica un apartamiento total de la Ley General de Aduanas y su Reglamento incluso respecto a documentos de autoridades administrativas competentes cuya actuación debe valorarse bajo el principio de buena fe lo que involucra, tal como dispone el art. 48 de la LGA, una evaluación de las razones expuestas por el declarante al efecto. Esto supone que la Administración Aduanera tiene el deber de analizar las solicitudes de rectificación de declaraciones de mercancías por medio del análisis de los supuestos fácticos del caso, de las normas jurídicas aplicables y de los principios que deben guiar el procedimiento aduanero.

La consecuencia de este análisis implica que las autoridades aduaneras deben fundar sus formas de comprensión y funcionamiento de las normas jurídicas tomando en cuenta los principios de buena fe y legalidad, para que el derecho pueda alcanzar el más cercano sentido de justicia. Se trata, en concreto, de tener en cuenta que el principio de buena fe se constituye en un precepto legal, que permitirá que el proceso de aplicación de la Ley General de Aduanas se consolide lo más cercano a su espíritu normativo, que no precisamente reside en la aplicación obstinada y aislada de reglas jurídicas impuestas a través de resoluciones administrativas de carácter general; que suelen mantener una locución concisa y sentenciosa. En ese sentido, se debe reiterar que no condice frente a un Estado Constitucional que una regla administrativa impere sobre aquellos principios que otorgan sentido al ordenamiento jurídico, y menos que en aplicación de normas administrativas se reste eficacia a normas jurídicas que se configuran como derechos constitucionales.

A partir de este análisis, y en estricto apego a la LGA y su Reglamento, es posible concebir la admisión de rectificación de la DUI después de cualquier intervención por parte de la Aduana Nacional; esto significa, que no todas las declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional, deberán ser improcedentes, o en su caso declaradas nulas. Lo cual depende de una evaluación integral de los hechos y las normas aplicables.

A efectos del caso concreto corresponde entonces ahora analizar sobre el Permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, que se constituye a la vez en documentación soporte de la DUI. En ese sentido, conviene resaltar que el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas dispone que el declarante debe poner a disposición un conjunto de documentación a la administración aduanera, con la finalidad de identificar que la mercancía objeto de despacho  y presentada ante la administración aduanera se encuentre respaldada por la debida documentación; que permitan el cálculo de los tributos aduaneros correspondientes y la verificación sobre el cumplimiento de formalidades que habiliten el ingreso de la mercancía.

Por tanto, se debe dejar sentado que la emisión del aludido permiso y emisión del respectivo certificado, como resultado de la verificación y control del producto o mercadería, es competencia exclusiva del SENASAG; siendo esta entidad la directa responsable de verificar y controlar que el producto o mercancía que se intenta introducir al mercado cumpla con las normas de inocuidad alimentaria que habilitan su comercialización y consumo en territorio nacional.

Esto significa que el Estado boliviano cuenta con una entidad encargada de administrar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de productos de consumo, de exportación e importación, cuya competencia dentro el procedimiento de despacho aduanero es la emisión del permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, según corresponda; requisito sin el cual no se podrá realizar el levante de la mercadería objeto de despacho. Así, la RA 121/2002, emitida por el SENASAG, dispone, en el procedimiento para la emisión de permiso fitosanitario, zoosanitario y de inocuidad alimentaria de importación, que: “Cuando la mercadería arribe a frontera o a recinto aduanero, el inspector del SENASAG debe revisar toda la documentación, exigiendo la presentación de los certificados originales, verificando que corresponda a los animales, productos y/o subproductos de origen agropecuario, insumos pecuarios o agrícolas, alimentos y bebidas de consumo humano que está ingresando y proceder según se define en los manuales de Cuarentena e Inspección y Toma de Muestra para importaciones, de cada una de las Unidades según corresponda”.