SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante memorial de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 440 a 446, Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo a.i. de la AIT, a través de sus representantes, presentó informe escrito, aseverando que la Administración Aduanera, a través del Informe Técnico AN-PSUZF-IN-649/2012 de 21 de julio, señaló sobre la solicitud de modificación de la DUI C-4709, aludiendo que el responsable de la certificación de las fechas de vencimiento de la mercancía (Toddy) de la citada DUI, es SENASAG de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 26590 de 17 de abril de 2002, no procediendo la enmienda solicitada en base a la RD 001-08-08 y el citado Decreto. Por lo que, el 25 de julio del mismo año, la Administración Aduanera notificó al ahora accionante con el acta de intervención contravencional COA/RSCZ-271/2012 de 19 de julio, el cual refiere que se interceptó el transporte de la mercancía con respaldo legal de la DUI C-4709 y el certificado del SENASAG 083559, que aduce como fecha de vencimiento del producto el 28 de mayo de 2013, pero en la verificación se observaron fechas de vencimiento diferentes a la señalada en el Certificado del SENASAG, por lo que presumieron la comisión de contrabando contravencional.

Constatada las observaciones en la fecha de vencimiento de la mercancía nacionalizada con la DUI C-4709 y su posterior corrección al despacho aduanero, se concluyó que la citada DUI, no ampara la mercancía. Por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y disponiendo el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía; resolución que fue confirmada en etapa de impugnación tributaria.

Por otra parte, la autoridad demandada, por medio de sus representantes, alegó que la presente acción de defensa no cumple con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en tanto que Código de Procedimiento Civil establece como última instancia para la impugnación de resolución en vía administrativa, es el contencioso administrativo, medio aún no utilizado por la parte accionante.

Respecto a la supuesta lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, la parte demandada refiere que no existe mala aplicación de la “Resolución de Directorio 01-001-008 de 17 de enero de 2008”; ya que las modificaciones de la DUI son procedentes cuando existen errores en la declaración de la misma DUI y no en el certificado de SENASAG, por ello desvirtúa que se haya pretendido sancionar por contravención de contrabando por los errores producidos en el certificado emitido por el SENASAG.

En ese sentido resalta que la Ley General de Aduanas, en su art. 88, dispone que la importación, no solo involucra el pago de tributos sino también el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Así el art. 132 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, prevé que la declaración de mercancías involucra la presentación de los documentos que exige la normativa vigente respecto al régimen de importación; por su parte, el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas determina que la declaración de mercancías, debe ser completa “cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; correcta cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabilitan su aceptación y; exacta cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías”. En ese sentido, el art. 111 del referido Reglamento, dispone como documentación de soporte de la DUI, a la factura comercial o documento equivalente, documentos de transporte, certificado de origen de la mercancía o documento equivalente y certificaciones o autorizaciones previas, “los cuales deben ser obtenidos antes de la presentación de la DUI y puestos a la Administración Aduanera”, normativa concordante con el parágrafo IV, Disposición Adicional Tercera, del DS 0572 de 14 de julio de 2010, que modifica el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, vigente al momento del despacho aduanero de la DUI C-4709; asimismo, el art. 106 del citado Decreto, aclara que todas las declaraciones de mercancías que se encuentren completas, correctas, exactas y que sean aceptadas por la Administración Aduanera con la asignación del número de trámite, están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación de soporte de despacho aduanero, exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran la mercancía, lo cual demuestra, según la autoridad demandada, “que cuando una mercancía requiere de la presentación de certificación, ésta debe ser presentada a la aduana al momento de la aceptación de la DUI con la asignación del número de trámite y la selección del canal a través del sistema informático de la Aduana Nacional, no en forma posterior” (sic).

Por ello, la autoridad demandada concluye que el Certificado del SENASAG presentado posterior al comiso, y que cuenta con el detalle de las fechas de vencimiento corregidas, no es idóneo para modificar la DUI-C4709, ya que su contenido no pudo ser determinado en mérito a una verificación física de la mercancía.

Por otra parte, el numeral 6 del Procedimiento para la emisión de Permisos Fitosanitarios, Zoosanitarios y de Inocuidad Alimentaria de Importación aprobado por Resolución Administrativa (RA) 121/2002 de 29 de agosto, emitida por el SENASAG; determina que el inspector tiene el deber de revisar la documentación que corresponden a los productos de importación, “y en ese sentido, cabe señalar que dicho Certificado refiere de manera expresa a la factura comercial B020/12, y de la revisión de la misma se tiene que esta consigna como fecha de vencimiento de la mercancía el 28 de mayo de 2013. En ese sentido, también se advierte que la Factura Comercial B020/12, que se constituye en otro documento soporte de la DUI C-4709 refiere de manera expresa como fecha de vencimiento de la mercancía el 28 de mayo de 2013” (sic).

También, señala que la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, dispone que la corrección de la DUI, procede “cuando esta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional, siendo que las correcciones a declaraciones efectuadas durante procesos de intervención se tendrán por nulas” (sic).

De ese modo, la DUI de referencia, no ampara la importación de la mercancía consignada en el acta de intervención COA/RSCZ-271/12; y al no haber dado cumplimiento con todas las formalidades aduaneras, se configuró la comisión de contrabando contravencional, conforme a lo previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB.

Por consiguiente, no se ha interpretado erróneamente la resolución de directorio, tal como acusa el accionante; siendo que se debe tener en cuenta que el certificado del SENASAG es un documento soporte de la DUI, “por lo que al no coincidir las fechas de vencimiento del mismo con la mercancía físicamente encontrada por la Administración Aduanera, demuestran que dicha DUI no ampara la mercancía” (sic). Situación que adquiere mayor asidero con el subnumeral 2.5, numeral 2, literal A, Acápite V del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, puesto que establece que forman parte integrante de la DUI documentos adicionales, entre estos el certificado del SENASAG y la factura Comercial que también consigna como fecha de vencimiento del producto el “28 de mayo de 2013”.