SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis del problema jurídico planteado mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que el accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al trabajo y al comercio; debido a que la autoridad demandada confirmó la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, y a través de ello aprobó la aplicación incorrecta de la norma y omisión de valoración de la prueba ofertada.

El accionante señala que el hecho que el control operativo aduanero hubiera interceptado el vehículo que transportaba la mercancía respaldada por la DUI 721/C-4709 de 13 junio de 2012, y constatado que las fechas de vencimiento de la mercadería intervenida no correspondían al certificado del SENASAG; no involucra de ningún modo que la DUI presentada no respalda la mercancía intervenida.

En efecto, el accionante demanda que la autoridad demandada confirmó que éste habría incurrido en contravención aduanera por contrabando, a partir de hechos que no se constituyen como tal, en la medida en que la mercancía objeto de comiso tiene su respaldo legal en la DUI 721/C-4709 de 13 junio de 2012, con el respectivo sello aduanero de canal verde y levante de mercancía, que involucra el cumplimiento de las normas para el despacho aduanero y el respectivo pago de tributos. Señalando que el Certificado del SENASAG, no se constituye en la DUI propiamente y que su emisión concierne a una institución estatal, por lo que no corresponde responsabilizar al administrado por errores que pueda presentar dicho certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, siendo además que el mismo fue objeto de corrección por la misma autoridad sanitaria.

Ahora bien, la autoridad demandada consideró en su fallo, ahora impugnado, que el accionante o importador incurrió en contravención aduanera por contrabando, debido a que el control operativo aduanero dependiente de la Aduana Nacional, pudo constatar a partir de la revisión de la mercancía intervenida y de la mencionada DUI y el certificado del SENASAG 083559 de 6 de junio de 2012, que las fechas de vencimiento del producto importado no constan en el respectivo certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria y que la factura comercial B020/2012 registra una única fecha de vencimiento que no condice con los registros de vencimiento de la mercancía.

En primer término, es preciso dejar sentado que la pretensión del accionante respecto a hacer valer el certificado del SENASAG corregido como un documento independiente de la DUI es improcedente, puesto que una corrección de dicho permiso sanitario requiere, tal como se expuso en los Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de una corrección de la declaración de mercancías (DUI), debido a que un error en el permiso o certificado del SENASAG, implica necesariamente una corrección de la DUI, en razón a que los datos a enmendarse deben constar en esta última.

Ahora bien, es imprescindible traer a colación que la Aduana Nacional, tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar, el tráfico internacional de mercancías, con el fin de recaudar correcta y oportunamente los tributos aduaneros que las graven, asegurando la debida aplicación de la legislación relativa a los regímenes aduaneros bajo los principios de buena fe, transparencia y legalidad en este sentido la interpretación de los actos administrativos de otras instancias gubernamentales también debe guiarse por el principio de buena fe de conformidad al desarrollo expuesto en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, el principio de buena fe debe regir en las relaciones entre Aduana Nacional y ciudadanos, “como la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas”. Esto involucra indudablemente que las actuaciones tanto de la administración como de los administrados se rigen por determinada presunción de licitud, puesto que la confianza y lealtad por la que deben guiarse las actuaciones administrativas, involucran necesariamente desprender que las mismas se fundamentan bajo dicha presunción.

Por tanto, la buena fe implica asimilar, de acuerdo a los elementos fácticos y jurídicos del caso, que la administración debe presumir que los administrados y las otras instancias gubernamentales actúan apegados a sus deberes mientras no se encuentre evidencia objetiva en contrario y que ello no sea resultado de una interpretación y aplicación formal de la norma, más si ello significa la afectación de derechos constitucionales. Así, se debe rechazar que la Administración pueda ejercer sus atribuciones y competencias, partiendo de que el administrado no tiene la razón y que sería inadecuado darle la razón cuando éste la pide sino que más bien se debe ponderar sus argumentos en una resolución debidamente fundamentada.

En ese orden, se debe dejar sentado que la emisión del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, como resultado de la verificación y control del producto, es competencia exclusiva del SENASAG, de conformidad a la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de, y al DS 26590; en consecuencia, no es posible interpretar que el error producido por parte de la Administración Pública -SENASAG- es directa responsabilidad del administrado, ya que ésta entidad tiene la competencia y atribución de verificar y controlar ineludiblemente que el producto que se intenta introducir al mercado cumple con las normas de inocuidad alimentaria que habilitan su comercialización y consumo en territorio nacional. Esto significa que el Estado boliviano cuenta con una entidad encargada de administrar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria, cuya competencia dentro el despacho aduanero es la emisión del Permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, según corresponda, requisito sin el cual no se podrá realizar el despacho aduanero; y de ninguna manera es aceptable atribuir los errores en la emisión del respectivo permiso al administrado, salvo se demuestre negligencia, actos destinados a inducir a aquello y otras causales debidamente motivadas.

Esto significa, dentro del análisis del caso concreto, que la Aduana Nacional no está permitida bajo el principio de buena fe a interpretar que automáticamente una persona incurre en contravención aduanera por contrabando a partir de un error en el control y emisión del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, ya que SENASAG tiene el deber y responsabilidad de verificar la documentación y la mercancía que requieren del permiso de inocuidad alimentaria para el despacho aduanero; cuyo fundamento reside precisamente en la protección de la sociedad boliviana para que en la misma circulen productos con el debido permiso.

Bajo esta perspectiva se debe considerar que la Ley General de Aduanas, permite la rectificación de errores y que dicha evaluación corresponde a la administración aduanera, que debe regirse necesariamente bajo el principio de buena fe. Así, se hace aplicable lo dispuesto por el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que determina que la corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos procede por una sola vez sin sanción cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero no pudiendo sobreponerse lo dispuesto por la RD 01-001-08, que establece que la corrección de datos de la DUI no procede durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional, máxime cuando se trata de la credibilidad de actos administrativos de otras instancias gubernamentales a valorarse bajo el principio de buena fe, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; es decir, no es posible concebir la improcedencia automática de rectificación de una DUI respecto a uno de sus documentos soportes (Permiso SENASAG), cuando la emisión de dicho documento deriva de las funciones y atribuciones de la misma Administración Pública y no del administrado; considerando además que la LGA y su Reglamento habilitan la posibilidad de corrección según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Por otra parte, es pertinente aducir que la variación de la fecha de vencimiento que registra la factura comercial y las de la mercadería propiamente, no puede resultar simplemente en un error imputable al importador, más si se toma en consideración que el SENASAG, tiene la atribución y obligación de verificar de forma ineludible e independiente a cualquier documentación dicha información, y en caso de identificar un error que puede ser subsanado a través del mismo procedimiento de verificación y control, deberá procederse a la corrección del mismo en aplicación del principio de buena fe.

La finalidad del permiso fitosanitario reside en autorizar el ingreso de determinado producto para consumo previa verificación del cumplimiento de las normas sanitarias al efecto. Por lo que la fecha de vencimiento se constituye en un dato imprescindible de todo producto cuya evaluación corresponde a la entidad encargada al efecto, siendo, por lo mismo, imposible interpretar que un error en el control y verificación de la fecha de vencimiento, se constituya en motivo de contravención atribuible únicamente al administrado, puesto que dicha competencia es exclusiva del SENASAG, cuyo deber se configura en la diligencia de constatar que los productos que ingresarán a territorio nacional son aptos para su comercialización y consumo aspectos que debieron ponderarse para otorgar una respuesta afirmativa o negativa a las pretensiones de la parte actora.

Asumir una posición en contrario a todo lo expuesto, significa desplazar el principio de buena fe que está estrechamente relacionado con la garantía de presunción de inocencia en vía administrativa; ya que interpretar los hechos de ese modo involucraría necesariamente partir de que el administrado o contribuyente, a partir de un documento soporte que está a cargo de una entidad pública, estaría con la intención premeditada de evadir el cumplimiento de las normas aduaneras aplicables al régimen de importación. Esto, sin duda, supone afectar el derecho a la propiedad y al comercio que reconoce la Constitución Política del Estado, ya que una errónea interpretación de los hechos y de la norma estaría conllevando violar la posibilidad que tiene el accionante de comercio exterior plenamente amparado por la Ley Fundamental, como aquél derecho que supone la disposición de la propiedad con fines de lucro plenamente legítimos acordes al ordenamiento jurídico nacional.