SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014

Fecha: 03-Ene-2014

II.3.

II.3.  Ante la formulación de recurso jerárquico, la AIT, emitió Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0467/2013 de 15 de abril, confirmando la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0006/2013 de 7 de enero; fundamentando lo siguiente: i) La doctrina señala que con el ilícito de contrabando, “el bien jurídico protegido es el adecuado ejercicio de la función aduanera de control sobre la introducción y extracción de mercancías respecto de los territorios aduaneros” (sic); ii) Los arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), disponen que la importación es el régimen aduanero que implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades; iii) El art. 101 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, determina que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta; cumpliéndose con esta última cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías; iv) El art. 181 del CTB, establece que incurre en contrabando quien realiza tráfico de mercancías sin la documentación legal; v) Las nuevas fechas que consigna el reverso del certificado presentado como descargo al acta de intervención y como prueba de reciente obtención en instancia jerárquica, no pudieron ser determinadas en mérito a una verificación de la mercancía, como señala el reverso del citado certificado, ya que la mencionada mercancía estaba decomisada por la Administración Aduanera; vi) El procedimiento para la emisión de permisos fitosanitarios, zoosanitarios y de inocuidad alimentaria de importación, aprobado por RA 121/2002 de 29 de agosto, emitida por el SENASAG; determina que el inspector debe revisar la documentación y verificar que corresponda a los productos que ingresarán, en el caso de autos, el certificado refiere de manera expresa a la factura comercial B020/12, y de la revisión de la misma se tiene que registra como fecha de vencimiento el 28 de mayo de 2013, por lo que se advierte que no existe documentación que haga referencia a las otras fechas de vencimiento que indica el certificado del SENASAG presentado como descargo al acta de intervención y como prueba de reciente obtención en instancia jerárquica; vii) El -ahora accionante- no presentó prueba que demuestre que la factura comercial B020/12, consigne una fecha errónea del vencimiento de la mercancía; y, viii) La Resolución de directorio RD-01-001-08, es aplicable al caso, pues ésta se refiere a la corrección de datos en la DUI (fs. 194 a 205).