SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014

Fecha: 19-Ene-2014

a)

En consecuencia, dentro del término legal previsto, formuló el recurso de apelación incidental, señalando por una parte que desde la página 1 a la 7, efectúan una relación de expediente, sin explicar de forma razonable que el Auto referido contenga fundamentación, ya que la misma, no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes. Asimismo, a partir de la página 8 del Auto, sostienen que realiza algunas apreciaciones  en el siguiente orden: a) En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, efectúa una cita de tratados y sentencias constitucionales de forma genérica sin vincular a los hechos concretos y recién en la parte final de la página novena refiere a los actos del proceso IANUS 70119922736218, forzando algunos aspectos procesales, tratando de favorecer de manera disimulada al excepcionista, obviando referir la contestación de las excepciones en la cual indican que presentaron un sin número de incidentes con el fin de dilatar el proceso, razón por la cual dicha excepción debió ser rechazada; b) Con relación a la excepción de la falta de acción, en la parte in fine de la pág. 11, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal primero efectúa una digresión doctrinal sobre la naturaleza de la excepción referida tratando de vincular con la debida autorización para ejercer la acción penal; sin embargo, no presenta ningún argumento jurídico sustentable por lo que carece de fundamentación, toda vez que la conversión de la acción fue autorizada legalmente el 5 de diciembre de 2009, conforme lo previsto por el art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es más, indica que según la interpretación de la jurisprudencia constitucional, los delitos en cuestión, no pierden su naturaleza de ser delitos de acción pública, ya que vía conversión de acción permiten la prosecución de la acción penal bajo un procedimiento de acción privada. En ese sentido, argumentan que de la página 11 a la 12 no existe fundamentación alguna para declarar probada la excepción, por lo cual consideran que debió ser rechazada; y, c) De igual manera, con relación a la excepción de prescripción sostiene que el Juez demandado realizó una interpretación equivocada sobre la aplicación del art. 29 del CPP, que según dicha autoridad se podría interponer en cualquier etapa o fase del proceso penal, incluyendo los recursos en ejecución de sentencia, en virtud a dicha actuación solicitó que se remita el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, quien declaró admisible y procedente la apelación incidental, revocando el Auto 169 de 20 de diciembre de 2011 y el Auto 9/12 de 25 de enero de 2012, que resuelve las excepciones planteadas, corrigiendo el error involuntario disponiendo la prosecución del proceso penal. En consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 56 de 25 de abril de ese mismo año, notificado el 14 de mayo de referido año, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado; empero, indican que en dicha Resolución, no tomaron en cuenta los actos dilatorios en los cuales incurrió el procesado, que hace inviable la extinción de la acción incurriendo en una sesgada fundamentación y valoración de los elementos probatorios, incumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP, además de inobservar la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, indica que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 56 de 25 de abril de 2012, ausente de fundamentación, motivación y valoración de los elementos de prueba presentados, mencionando que los delitos de estafa y manipulación informática son delitos instantáneos y no permanentes, y fundamentan en una sola línea, que la prescripción de la acción penal se compulsa hasta el momento que se presenta la excepción, que prescribió la facultad para plantear una acusación al haber transcurrido más de cinco años de inactividad procesal, dando por bien hecha la actuación del juez a quo; actuación que, consideran ilegal ya que los Vocales de la Sala Penal Primera realizan una interpretación confusa que no se ajusta a los datos del proceso, por cuanto no existe la fundamentación adecuada en los antecedentes procesales.

a)  Con relación a la extinción por prescripción de la acción, señalan que los delitos de estafa y manipulación informática son delitos instantáneos, por lo que en el presente caso al haberse cometido dichos delitos en las gestiones 2005 y 2006 y computando el plazo hasta el momento de plantear la excepción de prescripción por el imputado, sostienen que trascurrieron más de los cinco años que establece el Código de Procedimiento Penal  de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad -art. 29 inc. 2) del CPP-; sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no estableció de forma específica el tiempo por el cual asume esa determinación; es decir, desde que fecha computó el plazo, para determinar que prescribió la facultad del querellante para plantear una acción penal contra el querellado, Víctor Hugo Bahamondes Vergara.