SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014

Fecha: 19-Ene-2014

La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial

Al respecto, cabe precisar que en el capítulo primero de la Constitución Política del Estado, establece las garantías jurisdiccionales, encontrándose entre ellas, el derecho que tiene la víctima de intervenir en un proceso penal, así en el parágrafo II del art. 121 de la Norma Suprema, señala: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado” (las negrillas son agregadas); asimismo, el art. 11 del CPP, señala: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante” (las negrillas nos corresponden), y en concordancia con el art. 394.II de la citada norma, acerca del derecho a recurrir, establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante” (las negrillas son nuestras), pues dicho entendimiento evidencia que la víctima debe tener plena participación en cualquier momento del proceso, ya que el hecho de que solamente habría denunciado y no presentado querella formal, no resulta un óbice para su participación, lo cual permite determinar que en el presente caso el Tribunal de alzada no ha efectuado un análisis correcto de la norma aplicable al caso.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no ha explicado de forma precisa los criterios jurídicos en los cuales asumió su determinación, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que implica ausencia de fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso invocado en la presente acción de defensa.