SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014
Fecha: 19-Ene-2014
III.2.1. Sobre la actuación del Tribunal de garantías
Seguidamente, el 11 de marzo de 2013 a horas 19:05 el accionante presenta su memorial de subsanación ante Notario de Fe Pública, con el argumento que el solicitante al dirigirse al Palacio de Justicia, sección plataforma, se encontraba sin sistema por ser las 19:00 y al existir un plazo, perentorio resalta que su presentación sería a primera de hora del día martes 12 de marzo de 2013. En consecuencia, el memorial referido fue presentado ante el Tribunal de garantías, el martes 12 de marzo de 2013 a horas 11:53, mereciendo el decreto de 13 del citado mes y año, en el cual realizan otra observación, misma que es notificada al accionante el 2 de octubre de igual año a horas 17:20, cumpliéndose al día siguiente con lo extrañado y mediante Auto de 7 del referido mes y año es admitida la presente acción de defensa.
En ese sentido y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece en principio que la notificación con la Resolución 56 de 25 de abril de 2012, fue ejecutada el 14 de mayo del citado año y la interposición de la presente acción data de 9 de noviembre del año referido, lo cual permite determinar que el accionante interpuso la presente acción tutelar dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación con la Resolución impugnada.
Por otra parte, se advierte que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a partir de la presentación del memorial de interposición de la presente acción, efectuó dos observaciones en distintas oportunidades, señalando que de no ser subsanadas se tendría por no presentada referida acción de defensa, situación que causó demora en el proceso, pues dicho Tribunal en el presente caso, conforme al principio pro actione, debió observar en un primer momento todos los aspectos que considera que deben ser subsanados e inmediatamente obrar con premura, conforme lo expresado por el art. 30.I del CPCo, brindando una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones haciendo prevalecer más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice y obstruya una tutela constitucional efectiva en igualdad de partes.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concede
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i.
- v.
- vi.
- vii.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2.1. Con relación a la falta de fundamentación del Auto 56 de 25 de abril de 2012
- b)
- c)
- La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- Fragmento 29
- III.2.1. Sobre la actuación del Tribunal de garantías
- dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- CONFIRMAR