SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014
Fecha: 03-Ene-2014
concedió
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 19 de agosto, cursante de fs. 101 a 105 vta., por la que concedió la tutela impetrada a Marisol Aiza Mejía, quien debe ser previamente demandada y escuchada en proceso justo; denegándose respecto de Mayra Alejandra y Carla Sofía Rengel Mejía, porque ocupan la vivienda merced a la dependencia de su madre y por derecho derivado de ésta. En consecuencia, se dispuso dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento expedido el 7 de agosto de 2012, y se emita uno nuevo conforme a procedimiento, con los siguientes fundamentos: i) Una vez que se ejecutorió el fallo, el 7 de agosto de 2012, se expidió mandamiento de desapoderamiento, pretendiéndose ejecutar el mismo contra todos los ocupantes del inmueble; ii) Según el art. 194 CPC, las disposiciones de la resolución sólo comprenden a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; y el art. 1451 del CC, dispone que, lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; iii) Con esos antecedentes, es necesario determinar en qué calidad las accionantes, conjuntamente la madre demandada, ocupan la vivienda en cuestión; así, Marisol Aiza Mejía y su madre, ocupan la citada vivienda, ya que creen tener derecho como herederas de Marcial Aiza Huayllas, supuesto ex trabajador de ENFE, por ser titulares a la sucesión del padre y esposo extinto; por lo que, dicha accionante no ocupa la vivienda por derivación del derecho que alega tener su madre, sino, por derecho propio, al ser heredera del padre; iv) Por ello, tenía derecho a ser oída en un proceso justo, sin lesionar su derecho a la defensa; además, al momento de haberse interpuesto la demanda de reivindicación de la vivienda por ENFE, era mayor de edad con veintiséis años y capacidad plena para asumir defensa; en consecuencia, al haberse demandado únicamente a la madre, los efectos de esa Resolución, no le alcanzan, porque no ocupa la mencionada vivienda por derivación de la madre, sino por derecho propio; v) Respecto alas accionantes Mayra Alejandra y Carla Sofía Rengel Mejía, ocupan la referida vivienda por derecho derivado de su progenitora y el fallo de la acción reivindicatoria dictado contra la madre, les alcanza a ambas; y, vi) Respecto al vencimiento del plazo; en el caso, se tomó en cuenta el plazo de los seis meses, desde la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 14 de enero de 2013 y el recurso que se planteó ante el Tribunal de garantías, que se dictó el Auto de 25 del mismo mes y año, que al haber ido en “consulta” el plazo fue interrumpido; por lo cual la presente acción de defensa, está interpuesta dentro de término.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- suspende el plazo de seis meses para interponer la acción
- 14 de enero de 2013
- concedido en parte
- 1º CONFIRMAR