SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014

Fecha: 03-Ene-2014

suspende el plazo de seis meses para interponer la acción

         Al respecto, cabe señalar que lo aseverado por el tercer interesado no es evidente. Al contrario, la interposición de una acción de amparo constitucional, en la que no se haya ingresado a resolver el fondo de la problemática planteada, suspende el plazo de seis meses para interponer la acción, por lo que puede volverse a interponer la misma, cumpliendo los requisitos de procedencia y admisibilidad advertidos, reanudándose el cómputo una vez que se haya notificado a la parte con la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese sentido, la SC 0811/2010-R de 2 de agosto, desarrollo el siguiente entendimiento:

         “En el marco de la inmediatez que caracteriza al recurso de amparo constitucional, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha determinado, respecto al cómputo de los seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida; así en la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, señala que:'…ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: 'Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.

         A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional- …'.”