SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014

Fecha: 03-Ene-2014

i)

Freddy Romay Gonzales, Wilfredo Ramos Quispe y Pastor Ismael Molina Quintana, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito cursante de fs. 89 a 90 vta. y en audiencia puntualizaron: i) La demandada interpuso recurso de apelación contra la Resolución 112/2011 el 24 de octubre, expresando los agravios sufridos, y mediante Auto de vista 277/2011, se confirmó la misma; ii) Posteriormente, Marisol Aiza Mejía, solicitó saneamiento procesal y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; por cuanto, si bien, su madre intervino en la demanda, ella y sus hermanos no fueron citados; siendo que, en dicho inmueble en cuestión, no sólo vive su madre sino además sus hermanos y ella; que al no ser demandados les causó indefensión; iii) Al haberse denegado la solicitud de saneamiento procesal, la accionante impugnó el Auto interlocutorio y mediante Auto de vista 130/2012, se confirmó la decisión de primera instancia; iv) Mayra Alejandra Rengel Mejía, formuló oposición a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; indicando que, en la vivienda vive su madre y sus hijos y que, como incidentista no fue demandada, que injustamente se pretende despojarle del referido inmueble, que lo posee de manera pacífica; y que, no fue oída, en juicio violándose sus derechos y garantías constitucionales; por lo que a través del Auto de vista 214/2012 confirmó la resolución de primera instancia; v) Las accionantes, sólo invocaron saneamiento procesal, cuando la Resolución estaba plenamente ejecutoriada con valor de cosa juzgada; y estando, en ejecución de sentencia, solicitan se les incorpore al proceso; siendo que, en los hechos técnicamente no podría producirse; si bien, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, establece el saneamiento procesal, también, prevé los momentos en los cuales puede aplicarse este aspecto; en el caso, justamente en ejecución de sentencia se libró mandamiento de desapoderamiento; extremo que, las accionantes impugnaron, pero que no fue concedido precisamente por el momento procesal referido y en apego a las disposiciones de los arts. 514, 515 y 517 del CPC; vi) Las accionantes invocan tutela de las resoluciones pronunciadas por los Vocales; empero, la acción se halla dentro de las causales de improcedencia, por disposición de los arts. 74.5 de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), 55.I de Código Procesal Constitucional (CPCo), y 129.II de la CPE, máxime si ya interpusieron una acción de amparo constitucional, que fue revocada y denegada la tutela por la SCP 0629/2013 de 28 de mayo; vii) El saneamiento procesal invocado se interpuso en ejecución de sentencia, siendo la reclamación tardía; porque, el referido fallo ya tenía autoridad de cosa juzgada, consentida por la misma demandada, al no interponer el recurso de casación; finalmente, el art. 517 del CPC, dispone que, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa; por consiguiente, la decisión asumida está acorde a la norma; viii) Se nombra como tercero interesado a Mirtha Rojas Peralta, y no así a Mirtha Angélica Rojas Peralta; la misma, como ejecutiva mal podía conferir ningún poder, tendría que ser otorgado por el Directorio de ENFE, para tener validez su mandato; ix) En el otrosí segundo de la acción, se informó haberse interpuesto anteriormente un recurso similar, donde no se ha pronunciado sobre el fondo; y que, se habría suspendido el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, a decir de las accionantes; lo cual, no puede ser, pues este plazo ha vencido, pues la Sentencia es de 24 de octubre de 2011 y el primer Auto de vista de 2011, estando en la gestión 2013; y, x) Por seguridad jurídica, las resoluciones judiciales no pueden ser revisadas por otra jurisdicción como la constitucional; más aún, si existe la autoridad de cosa juzgada; por lo que se solicita sea denegada la acción, en aplicación de los arts. 1450 y 1451 del CC, de otra manera, indefinidamente se estaría abriendo la posibilidad de iniciar procesos judiciales, inclusive acciones de defensa.