SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por su parte, la accionante Mayra Alejandra Rengel Mejía, formuló oposición a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, impetrando se deje sin efecto el mismo; indicando que, en la propiedad vive su madre y sus hijos y que como tal no fue demandada, por lo que injustamente se pretende despojarle del referido inmueble, que lo posee de manera pacífica, petición que fue rechazada por el Juez de la causa; por lo que interpuso recurso de apelación, resuelto a través de Auto de Vista 214/2012 de 19 de noviembre, dictado por los vocales demandados, confirmando el fallo de primera instancia.
El 14 de enero de 2013, se trató de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento de 7 de agosto de 2012, lo que se logró impedir, porque el mismo no estaba dirigido contra las accionantes y ante la inminente conculcación de los derechos previstos en los arts. 19.I y 117.I de la Norma Suprema. Interpuesta una acción de amparo constitucional, la misma obtuvo la SCP 0629/2013, a través de la cual fue denegada la tutela por no haberse demandado a las autoridades que emitieron las Resoluciones 130/2012 y 214/2012, falencia que al presente ha sido enmendada, interponiendo una nueva acción de amparo constitucional, contra el Juez de la causa y los Vocales demandados, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ingresando al análisis anunciando, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que ENFE, interpuso la referida demanda contra la esposa del extinto Marcial Aiza Huayllas, como heredera del indicado, ex trabajador de la empresa estatal, quien se encontraba en posesión de la vivienda motivo del litigio; sin embargo, no obstante de que en el inmueble vivían otras personas, como eran las hijas de la demandada, en especial, Marisol Aiza Mejía, hija además del fallecido esposo de la demandada, que por sí misma e independientemente de la viuda y conforme a derecho es heredera forzosa del mismo, como tal según lo dispuesto por el art. 639.1 del CPC que señala: “Los herederos forzosos no necesitan de la autoridad judicial para entrar en la posesión de la herencia. El heredero ocupa el lugar del difunto y entra en todos sus bienes, acciones y derechos y responde en sus obligaciones…”, al habitar y vivir en esa calidad en el inmueble objeto del litigio, ENFE tendría que haber interpuesto la acción reivindicatoria no únicamente contra la viuda, sino también contra la hija, inclusive contra otros posibles herederos con mejor derecho, si los hubiera.
En el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, se tiene establecido que, en todo proceso judicial en el que la decisión final del mismo pudiera afectar derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso. De lo colegido, se tiene que evidentemente en la especie, Marisol Aiza Mejía, al no haber sido citada con la demanda iniciada por ENFE, no ha sido oída, vulnerándose así su derecho a la defensa y al debido proceso garantizado por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; por lo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, siendo que, la Norma Suprema responde a un modelo de naturaleza eminentemente garantista, bajo la premisa que, la eficacia máxima de los derechos fundamentales, es esencial para afirmar la vigencia de un constitucionalismo de la justicia e igualdad, acorde con un sistema plural y eficaz de derechos fundamentales; en el caso, corresponde conceder la tutela impetrada a favor Marisol Aiza Mejía.
Así también, el mandamiento de desapoderamiento expedido el 7 de agosto de 2012, por el Juez codemandado, al ordenar se proceda el desapoderamiento de los ocupantes del inmueble, fuera de lo dispuesto en la Sentencia 0112/2011,vulneróel derecho a la vivienda de Marisol Aiza Mejía, instituido en el art. 19.I de la CPE, máxime si como se tiene expuesto, ninguna persona puede ser afectada en sus derechos e intereses legítimos, sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; situación que no aconteció en autos.
Por último cabe aclarar que, como señala el art. 1451 del CC, la Resolución debidamente ejecutoriada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes; en este caso,Mayra Alejandra, Carla Sofía, ahora accionantes y Juan Carlos Rengel Mejía, resultan ser hijos de la demandadaElsa Mejía Cabrera Vda. de Aiza, pero no así de su finado esposo, por lo que a aquellas personas, sí les alcanza lo determinado en la Sentencia 112/2011 de 24 de octubre, dictada por el Juez codemandado; no así, a Marisol Aiza Mejía, también accionante, heredera forzosa de Marcial Aiza Huayllas; por lo mismo, como se tiene en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los hijos propios de la demandada en el proceso ordinario, carecen de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, no correspondiendo en consecuencia, otorgarse la tutela impetrada respecto de las indicados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- suspende el plazo de seis meses para interponer la acción
- 14 de enero de 2013
- concedido en parte
- 1º CONFIRMAR