SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
9 de octubre de 2013
Del contenido normativo se evidencia que la solicitud de aclaración y rectificación a la resolución de recurso de alzada, suspende el plazo para interponer el recurso jerárquico, de ahí que dicho término deberá computarse a partir de la notificación con la decisión asumida a consecuencia de la solicitud de rectificación; en el caso, las Resoluciones de recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones Sancionatorias AN GROGR ULEOR 035/2013 y AN GROGR ULEOR 038/2013; es decir, la ARIT-LPZ/RA 0989/2013 y la ARIT-LPZ/RA 0990/2013, fueron notificadas al contribuyente el 9 de octubre de 2013, ante lo cual el 16 de igual mes y año solicitó aclaración y complementación de las mencionadas Resoluciones de recurso de alzada, emitiendo al efecto la ARIT de La Paz, proveídos de 21 de octubre de 2013, mediante los cuales dicha autoridad desestimó la mencionada solicitud, ello lleva a concluir que no obstante los motivos que promovieron que el pedido de rectificación sea desestimada, el acto administrativo de presentación de la solicitud de enmienda y complementación fue materializado, en ese contexto el cómputo del plazo para la presentación del recurso jerárquico debió computarse desde la notificación con dichos proveídos; es decir, desde el 23 de octubre de 2013.
Consecuentemente, la autoridad ahora demandada realizando una interpretación restrictiva de la previsión normativa contenida en los arts. 213 de la Ley 3092 y 24 del DS 27241, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación, así como el derecho a la defensa de la empresa que representa el accionante, por cuanto, mediante Autos de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0085/2013 y ARIT-ORU-0084/2013, declaró firmes las Resoluciones de recurso de alzada, cuando los proveídos de desestimación de la rectificación fueron notificadas al contribuyente el 23 de octubre de 2013, lo que suscitó que los recursos jerárquicos contra las Resoluciones de alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013 y ARIT-LPZ/RA 0990/2013, fueran rechazados con el argumento de que las impugnaciones habrían sido supuestamente presentadas fuera de plazo, impidiendo de esa manera que pueda ejercer su derecho a impugnar y utilizar un medio de defensa contra las decisiones de un ente administrativo, en este caso contra los fallos de la AIT; consecuentemente, la autoridad ahora demandada incurrió en una errónea interpretación de la norma, al haber efectuado de manera irrazonable e incorrecta la aplicación de los preceptos normativos previstos en los arts. 213 de la Ley 3092 y 24 del DS 27241, por cuanto el computo del plazo para la presentación del recurso jerárquico debió realizarse a partir de la notificación con el proveído de desestimación de la solicitud de rectificación de las Resoluciones de recurso de alzada, por lo que de acuerdo a una interpretación desde y conforme a la Constitución, que garantiza el principio de impugnación de los procesos (art. 180.II de la CPE), los recursos jerárquicos interpuestos por el accionante se encuentran dentro del plazo previsto por el art. 144 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- Orden de Fiscalización Posterior UFIOR GRO 002/2012 de 13 de enero
- Orden de Fiscalización Posterior UFIOR GRO 003/2012 de 13 de enero
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Trámite procesal de la acción por el Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- Comisión de Admisión
- En este sentido, la Comisión de Admisión de este Tribunal resolverá a través de autos constitucionales todas las causas en las que no se hubiera ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada dentro de las acciones tutelares remitidas a su conocimiento, así como las consultas suscitadas entre los jueces o tribunales de garantías respecto a determinar qué autoridad debe conocer una acción constitucional
- al impulso procesal
- principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia
- celeridad
- procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales
- el de interpretación favorable a los derechos de la Ley Fundamental,
- según la cual se deben considerar las consecuencias que puede producir la decisión, tomando en cuenta el bien común y el interés general.
- así como de principios tales como los de celeridad y economía procesal, eficacia y eficiencia, debiendo optar por la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas para el logro de los fines de los procesos constitucionales
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada.
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- desestimó
- las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas
- La solicitud de rectificación y aclaración interrumpirá el plazo para la presentación del Recurso Jerárquico
- 9 de octubre de 2013
- CONFIRMAR