SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

al impulso procesal

De acuerdo a lo descrito precedentemente, no existe duda sobre la atribución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de poder acumular procesos, siempre y cuando cumplan con los presupuestos previstos en el art. 6.II del CPCo; facultad que, si bien no está establecida para los jueces y tribunales de garantías; empero, dicho precepto procesal constitucional de ninguna manera limita su alcance excluyendo esa facultad a las referidas autoridades, por lo que a partir de una interpretación, desde y conforme a los principios procesales de la justicia constitucional, y de la Norma Suprema, la facultad determinada en el citado art. 6, debe ampliarse a los tribunales y jueces de garantías; necesidad que responde a la dinámica procesal y la materialización de los principios ordenadores de la justicia constitucional (art. 3 del CPCo), relacionados al impulso procesal, entendido como la realización de las diferentes actuaciones procesales sin la necesidad de petición de parte; así como el principio de concertación, que supone la mayor actividad en el menor número de actos posible; el principio de celeridad, que implica que los procesos constitucionales serán resueltos soslayando retrasos en su tramitación; es decir, el ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia que es el sustento de un fallo oportuno [art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)] y finalmente el principio de economía procesal, que comprende “…la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso. Igualmente se refiere a dos aspectos vitales para la eficacia del proceso; i) Que se concluya en el menor plazo posible; y ii) Se logre en la menor cantidad de actos, por lo tanto debe existir celeridad y concentración. Respecto a la celeridad procesal íntimamente ligada a este principio, en razón a que se pretende la oportuna solución de los conflictos; es decir, que se imparta pronta y efectiva justicia, imponiendo a quien administra justicia el deber jurídico de atender y despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas(las negrillas son nuestras)  (SC 0183/2010-R de 24 de mayo).