SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

desestimó

Posteriormente, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, de conformidad al art. 204.I de la Ley 3092, desestimó las solicitudes de aclaración y complementación, con el argumento de que los memoriales no consignaban la firma del accionante en representación de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, mediante proveídos de 21 octubre de 2013, que fueron notificados al accionante el 23 del mismo mes y año.

En la vía administrativa el contribuyente interpuso recursos jerárquicos el 1 de  noviembre  de  2013,  contra  las  Resoluciones  de  recurso  de  alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013 y ARIT-LPZ/RA 0990/2013, los mismos que fueron rechazados por la autoridad ahora demandada, con el argumento de que dichas impugnaciones fueron planteadas fuera de plazo.  

Ahora bien, el accionante aduce, que de manera totalmente contradictoria y lesiva a sus derechos la ahora demandada, realizó una errónea interpretación de la norma, al emitir los Autos de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0084/2013 y ARIT-ORU-0085/2013, ambas de 30 de octubre, cuando conforme a los arts. 213 de la Ley 3092 y 24 del DS 27241, se establece que la solicitud de corrección de cualquier error material o la aclaración de algún concepto oscuro, interrumpirá el plazo para la presentación del recurso jerárquico; por lo que, debió considerarse el término para la interposición del mismo, a partir de la notificación con la desestimación de la solicitud de aclaración y complementación; es decir, el 23 de octubre de 2013, al haberse interrumpido el plazo, por lo que los recursos jerárquicos planteados el 1 de noviembre de 2013, estarían dentro del plazo previsto por Ley; alegaciones que, implican el cumplimiento de la carga argumentativa suficiente, por cuanto se realizó una adecuada relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa realizada por la autoridad demandada, ante lo cual este Tribunal apertura su competencia para verificar la lesión de derechos y garantías constitucionales, lo cual no implica que esta jurisdicción constitucional se transforme en una instancia casacional, impugnativa o supletoria de la actividad realizada por instancias ordinarias (administrativas, judiciales o disciplinarias).

Al efecto el art. 144 del CTB, señala que: “Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución”.

Por su parte la previsión contenida en el art. 213 de la Ley 3092, establece sobre la rectificación y aclaración de las resoluciones, que: “Dentro del plazo fatal de cinco (5) días, a partir de la notificación con la resolución que resuelve el recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.