SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
desestimó
Posteriormente, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, de conformidad al art. 204.I de la Ley 3092, desestimó las solicitudes de aclaración y complementación, con el argumento de que los memoriales no consignaban la firma del accionante en representación de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, mediante proveídos de 21 octubre de 2013, que fueron notificados al accionante el 23 del mismo mes y año.
En la vía administrativa el contribuyente interpuso recursos jerárquicos el 1 de noviembre de 2013, contra las Resoluciones de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0989/2013 y ARIT-LPZ/RA 0990/2013, los mismos que fueron rechazados por la autoridad ahora demandada, con el argumento de que dichas impugnaciones fueron planteadas fuera de plazo.
Ahora bien, el accionante aduce, que de manera totalmente contradictoria y lesiva a sus derechos la ahora demandada, realizó una errónea interpretación de la norma, al emitir los Autos de declaratoria de firmeza ARIT-ORU-0084/2013 y ARIT-ORU-0085/2013, ambas de 30 de octubre, cuando conforme a los arts. 213 de la Ley 3092 y 24 del DS 27241, se establece que la solicitud de corrección de cualquier error material o la aclaración de algún concepto oscuro, interrumpirá el plazo para la presentación del recurso jerárquico; por lo que, debió considerarse el término para la interposición del mismo, a partir de la notificación con la desestimación de la solicitud de aclaración y complementación; es decir, el 23 de octubre de 2013, al haberse interrumpido el plazo, por lo que los recursos jerárquicos planteados el 1 de noviembre de 2013, estarían dentro del plazo previsto por Ley; alegaciones que, implican el cumplimiento de la carga argumentativa suficiente, por cuanto se realizó una adecuada relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa realizada por la autoridad demandada, ante lo cual este Tribunal apertura su competencia para verificar la lesión de derechos y garantías constitucionales, lo cual no implica que esta jurisdicción constitucional se transforme en una instancia casacional, impugnativa o supletoria de la actividad realizada por instancias ordinarias (administrativas, judiciales o disciplinarias).
Al efecto el art. 144 del CTB, señala que: “Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución”.
Por su parte la previsión contenida en el art. 213 de la Ley 3092, establece sobre la rectificación y aclaración de las resoluciones, que: “Dentro del plazo fatal de cinco (5) días, a partir de la notificación con la resolución que resuelve el recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.
- acción de amparo constitucional
- Orden de Fiscalización Posterior UFIOR GRO 002/2012 de 13 de enero
- Orden de Fiscalización Posterior UFIOR GRO 003/2012 de 13 de enero
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Trámite procesal de la acción por el Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- Comisión de Admisión
- En este sentido, la Comisión de Admisión de este Tribunal resolverá a través de autos constitucionales todas las causas en las que no se hubiera ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada dentro de las acciones tutelares remitidas a su conocimiento, así como las consultas suscitadas entre los jueces o tribunales de garantías respecto a determinar qué autoridad debe conocer una acción constitucional
- al impulso procesal
- principio de economía procesal que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia
- celeridad
- procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales
- el de interpretación favorable a los derechos de la Ley Fundamental,
- según la cual se deben considerar las consecuencias que puede producir la decisión, tomando en cuenta el bien común y el interés general.
- así como de principios tales como los de celeridad y economía procesal, eficacia y eficiencia, debiendo optar por la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas para el logro de los fines de los procesos constitucionales
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada.
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- desestimó
- las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas
- La solicitud de rectificación y aclaración interrumpirá el plazo para la presentación del Recurso Jerárquico
- 9 de octubre de 2013
- CONFIRMAR