SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07041-2014-15-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 010/2014 de 13 de mayo, cursante de fs. 204 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Hurtado Silva contra Nelson Yañez Roca; Bertha Cecilia Guzmán Collao; Ricardo Parada Arteaga y Carlos Terán Herrera, Presidente y miembros, respectivamente, del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad Limitada (Coteautri) del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 144 a 149, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Teniendo por cumplidos todos los requisitos exigidos y ejerciendo su derecho político a elegir y ser elegido, presentó su postulación como candidato al Consejo de Administración de Coteautri; sin embargo, el Comité Electoral, conformado por los demandados, inhabilitaron su candidatura en base a una errónea comprensión en interpretación de los Estatutos de la mencionada Cooperativa, así como una mala valoración de los elementos probatorios, argumentando que el postulante, no contaba con la antigüedad suficiente requerida de más de dos años como socio de la institución; decisión que fue impugnada ante el Comité Electoral en Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Telecomunicaciones, siendo rechazada.
Agrega que la línea telefónica utilizada para postularse, fue instalada el 31 de diciembre de 1982, a nombre de Mirtha Zamorano de Hurtado, su cónyuge, motivo por el cual, al constituirse en bien ganancial, implica copropiedad, extremo que, pese a haber sido puesto en conocimiento del Comité Electoral, se desconoció su calidad de tal, omitiendo considerar los arts. 111 y 112 del Código de Familia (CF), referentes a los bienes comunes por medio directo y por subrogación.
En este sentido, el accionante considera que los demandados incurrieron en una errónea valoración de la prueba respecto al cumplimiento de los requisitos para participar de la mencionada elección; así, mediante informe 14/2014 de 30 de abril, emitido sobre la documentación legal puesta en consideración del Comité Electoral, se estableció que en la misma fecha, se procedió al cambio de nombre del titular de la línea telefónica, registrándose la misma a partir de entonces a nombre del accionante, José Miguel Hurtado Silva; socio 1882 con Certificado de Aportación con un valor de $us1 250.- (mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses 00/100), serie I de la categoría domiciliaria, con todas las cuentas al día; dicha información fue mal interpretada por los demandados, quienes consideraron que siendo que a partir del 30 de abril de 2014, la línea telefónica se encontraba a su nombre, no contaba con la antigüedad de dos años requerida para postularse al Directorio de Coteautri, sin tomar en cuenta, pese a la presentación de certificado de matrimonio, que desde ese momento se constituía en copropietario de todos los bienes habidos y por haber dentro del matrimonio, aunque éstos se hallaran registrados únicamente a nombre de uno de los cónyuges.
Finaliza señalando que, los demandados efectuaron una interpretación sesgada del propio Estatuto de la Cooperativa, toda vez que dicha normativa, en su art. 11, al regular la habilitación legal de socios, establece que los derechos cooperativos podrán ser ejercidos por las personas físicas o jurídicas que hayan pagado un certificado de aportación o por lo menos el porcentaje mínimo requerido por el Consejo de Administración, hecho que en su caso ha sido cancelado hace mucho tiempo atrás; asimismo, del art. 20 del mismo cuerpo legal, se establece que el certificado de aportación se constituye en el título que se entrega al socio y que le da a éste el derecho de uso de una línea telefónica; previsión que se hace más explícita a través del art. 33 del mismo compilado, cuyo contenido establece que “Como los certificados de aportación son indivisible en caso de fallecimiento de un socio, sus derechos y obligaciones deberán adjudicarse a sus herederos representados por una sola persona, aspecto que constará en el registro, con archivo de la declaración de herederos”; de donde se establece que el hecho de que el certificado de aportación no excluye la condición de socio o copropietario, sino que únicamente establece una representación por mandato; en tal sentido, los demandados al no haber tomado en cuenta de que se trataba de un bien ganancial, han desconocido sus derechos y garantías constitucionales y la normativa que en materia de familia versa sobre el tema.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y a participar como candidato en la renovación del Directorio de Coteautri, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13.II, 14.I, 26, 46, 56 y 115.II de la (Constitución Política del Estado) CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución de 2 de mayo de 2014, que ilegalmente lo inhabilitó, así como también la nulidad de la elección de renovación del Directorio de Coteautri llevada a cabo en la misma fecha.
Asimismo, como medida cautelar, solicitó se deje en suspenso la posesión del nuevo Directorio de la Cooperativa antes referida, emergente de la irregular elección en la que se le prohibió participar, hasta que se resuelva la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de mayo de 2014, cursante de fs. 199 a 203 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda y ampliando la misma manifestó que, en el proceso eleccionario se procedió a validar la participación de personas que no cuentan con la calidad de socios sino de usuarios, los cuales no podían, bajo ninguna circunstancia, participar del proceso eleccionario; sin embargo, aquellas postulaciones fueron permitidas y al contrario, aún cuando el accionante cumplió con todos los requisitos exigidos en el art. 66 del Estatuto de Coteautri y teniendo la calidad de socio, fue inhabilitado de manera ilegal en base a manipulación informática de la documentación presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Nelson Yañez Roca y Carlos Terán Herrera, ex-Presidente y ex-Vocal, respectivamente de Coteautri, mediante informe escrito cursante a fs. 189 y vta., manifestaron que fueron elegidos como miembros del Comité Electoral para las elecciones de renovación del directorio de la Cooperativa con 30 minutos de anticipación al acto electoral y que, habiéndose presentado dos planchas, se procedió a la revisión de los requisitos exigidos con la colaboración de dos funcionarios de la institución que manejaron la información computarizada, mediante la cual se pudo establecer que, el accionante no contaba con la antigüedad requerida de dos años, sin haberse considerado ningún otro aspecto; con referencia al cumplimiento del art. 66 del Estatuto, se verificó que ningún candidato presentó en aquella oportunidad documentación alguna.
Bertha Cecilia Guzmán Collao y Ricardo Parada Arteaga, ex-Secretaria y ex-Vocal, respectivamente de Coteautri, por escrito cursante de fs. 190 a 192 vta. y en audiencia, señalaron inicialmente que: a) Correspondía la declaratoria de improcedencia de la presente acción tutelar debido a que los efectos del acto reclamado habían cesado en mérito a la Resolución 032/2014 de 9 de mayo, emitida por el Tribunal Departamental Electoral del Beni que, no reconoció los resultados de la elección de autoridades administrativas y de vigilancia de Coteautri por el incumplimiento insubsanable de normas electorales internas, lo que implica que el acto electoral, deberá sustanciarse de nuevo, oportunidad en la que, el ahora accionante podrá hacer valer sus derechos; b) No ha existido vulneración al debido proceso en el entendido de que el acto eleccionario se realizó en base a los requisitos previstos por el art. 66 del Estatuto que establece la necesidad de ser socio y contar con una antigüedad de dos años para postular, requisito que el accionante no cumplía y que motivó su inhabilitación; c) El derecho a la propiedad reclamado, tampoco ha sido lesionado, siendo que éste no ha sido dispuesto transferido o confiscado, atribución que no corresponde a un Comité Electoral que únicamente se limitó a verificar el acto eleccionario; d) No existe ningún trabajo del cual se haya privado al accionante; en todo caso se trataría de una posibilidad laboral que no amerita tutela debido a que el acceso al mismo se encontraba sujeto al resultado de las elecciones y no a la voluntad del Comité Electoral; e) Los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por su propia esencia, no pueden ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional cuyo objetivo es tutelar derechos y no principios, razonamiento que ha sido establecido y reiteradamente sostenido a través de la jurisprudencia constitucional; f) En cuanto al derecho a la igualdad, el accionante no ha demostrado que en un caso similar al suyo se hubiera obrado de diferente forma; y, g) El acto eleccionario para la composición de la directiva de Coteautri es un proceso electoral diferente al ejercicio del poder político, en razón a que el último es de carácter privado y responde a la necesidad de representación de los socios y la administración de los recursos de éstos; sin embargo, el primero refiere a la administración de recursos del Estado; consecuentemente no puede hablarse de vulneración de los derechos políticos; en consecuencia, solicitan se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su defecto se la declare “improbada”; sea con imposición de costas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hugo Rafael Saavedra, en uso de la palabra en audiencia, ratificó el fondo del informe presentado por Bertha Cecilia Guzmán Callao y Ricardo Parada Arteaga.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Solicitó se tutele el derecho lesionado, refiriendo que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el proceso eleccionario debe llevarse a cabo sin restricciones a derechos y garantías constitucionales y que por tanto, los Estatutos, deben enmarcarse a la Norma Suprema.
I.2.5. Resolución
Mediante Resolución 010/2014 de 13 de mayo, cursante de fs. 204 a 206 vta., la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la inhabilitación del candidato José Miguel Hurtado Silva y retrotrayendo el procedimiento hasta ese momento; con el argumento de que de conformidad a la normativa en materia de familia, se ha establecido que los bienes adquiridos durante el matrimonio corresponden en propiedad a los dos cónyuges, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de ellos, situación que se evidencia en el caso analizado en el que, la línea telefónica fue instalada a nombre de Mirtha Zamorano de Hurtado, denotándose claramente que lleva el apellido de casada de donde se infiere la copropiedad de la línea telefónica.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. El 25 de abril de 2014, se efectuó la publicación de la Convocatoria a Asamblea Ordinaria de Socios y Elección de Directivos para los Consejos de Administración y Vigilancia de Coteautri, a llevarse a cabo el 2 de mayo del mismo año (fs. 15).
II.2. En Asamblea General Ordinaria de Socios de Coteautri de 2 de mayo de 2014, luego de designarse a los miembros del Comité Electoral, se procedió a la elección del nuevo Directorio de Administración y Vigilancia de la citada Cooperativa, a cuyo efecto se presentaron dos planchas con la nómina de candidatos, habiéndose verificado en el acto únicamente el requisito referido al estado de cuentas y antigüedad de los candidatos, verificándose que, José Miguel Hurtado Silva, no cumplía con éste último, observándose en consecuencia su participación, habiendo la plancha a la que pertenecía, presentado nuevo candidato en el acto. Posteriormente se procedió a la votación correspondiente con la cantidad de socios presentes, acto que se extendió hasta horas 03:50 del 3 del indicado mes y año, procediéndose posteriormente, a horas 05:30 a la posesión de candidatos representantes de la fórmula ganadora (fs. 2 a 7).
II.3. Mediante Oficio Asesoría Legal 03/2014 de 5 de mayo, la Asesora Legal de Coteautri, dando respuesta a memorial presentado por el accionante, informó que la línea telefónica 4621870 fue instalada el 31 de diciembre de 1982, a nombre de Mirtha Zamorano Palenque de Hurtado, procediéndose a realizar el trámite de cambio de nombre a favor de José Miguel Hurtado Silva, el 30 de abril de 2014, socio 1882, Certificado de Aportación con valor de $us1 250.- totalmente cancelado, de la Serie I, categoría domiciliaria (fs. 13).
II.4. Por certificado alodial sobre la línea telefónica 4621870 a nombre de José Miguel Hurtado Silva, Coteautri acreditó que la misma no cuenta con gravamen alguno o sujeta a proceso judicial (fs. 8).
II.5. Mediante certificado 001/2014 de 30 de abril, Coteautri acreditó que José Miguel Hurtado Silva no tiene ningún tipo de relación laboral o comercial con la Cooperativa (fs. 9).
II.6. Cursa informe de antecedentes penales que acredita la inexistencia de antecedentes penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso respecto al accionante (fs. 10).
II.7. El Tribunal Electoral Departamental de Beni, mediante certificado TED BENI-SC-01/2014 de 2 de mayo, certificó que José Miguel Hurtado Silva, no tiene registro de militancia (fs. 11).
II.8. Por certificado de matrimonio 189130, se demuestra que José Miguel Hurtado Silva se encuentra casado con Mirtha Zamorano Palenque desde el 3 de enero de 1967 (fs. 12).
II.9. En base al informe final SIFDE 04/2014 de 6 de mayo, emitido por la Responsable de Coordinación del SIFDE el Tribunal Electoral Departamental de Beni, Marco Antonio Justiniano Mejía, Vicepresidente; Roxana Rivero Chávez, Vocal Administrativa; Karina Almaráz Montoya, Vocal TIC's; y María Alejandra Memm Dorado, Secretaria de Cámara; todos del Tribunal Electoral Departamental de Beni, mediante Resolución 032/2014 de 9 de mayo, resolvieron, en el punto Segundo del fallo, “No reconocer los resultados de la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad “COTEAUTRI Ltda.”, por incumplimiento no subsanable de las normas electorales internas en la elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de dicha Cooperativa” (sic) (fs. 168 a 188).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante alega que los demandados han lesionado sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y a participar como candidato en la renovación del Directorio de Coteautri, así como el principio de legalidad; siendo que, habiéndose presentado a las elecciones de renovación del Directorio de la mencionada Cooperativa, lo inhabilitaron con el argumento de que no contaba con los dos años de antigüedad requeridos, desconociendo que, la línea telefónica que inicialmente se hallaba a nombre de su cónyuge, por mandato de los arts. 111 y 112 del CF, lo constituían en copropietario en mérito a la esencia de bien ganancial del Certificado de Aportación; por lo que, para el cómputo de su antigüedad como socio, debió tomarse en cuenta la fecha exacta de instalación de la línea telefónica que data de 31 de diciembre de 1982, superándose en consecuencia el término establecido como antigüedad necesaria para validar su postulación.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
Para la jurisprudencia constitucional previa, la interpretación de la legalidad ordinaria era una terea exclusivamente reservada a la jurisdicción ordinaria, por lo que cualquier supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma, correspondía ser corregida en la misma vía y por la misma autoridad que incurrió en el supuesto error; y, únicamente en los casos en los que se advierta lesión a un derecho o garantía constitucional o apartamiento de los principios descritos en el art. 180 de la CPE, que rigen la administración de justicia ordinaria, era posible para el Tribunal Constitucional, efectuar una nueva interpretación, un entendimiento contrario convertiría a esta jurisdicción en una instancia casacional en la que se pueda efectuar una nueva interpretación de las normas aplicadas a cada caso concreto.
III.2. Del derecho al sufragio
La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, demarca a partir del Preámbulo, el reconocimiento expreso de una cultura democrática, al expresar “Dejamos en el paso al Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el rector histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”.
Es a partir de esta mención que, se reconoce el cimiento democrático del nuevo Estado en el art. 1 de la Norma Suprema, al establecer que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, intercultural, descentralizado y con autonomías”, postulado del que se desprende la relevancia organizativa del Estado bajo un modelo democrático participativo de administración política y social que acarrea consigo su ineludible protección y respecto.
Ahora bien, el contenido del principio democrático emerge precisamente del postulado contenido en el art. 7 con relación al 26 de la CPE, mismos que prevén que la soberanía reside en el pueblo y que se ejerce de forma directa y delegada, reconociéndose el derecho de todos los ciudadanos de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político del Estado, sea de manera directa o a través de representantes, infiriéndose que la participación democrática de los bolivianos en todas las esferas del poder tienen como finalidad facilitar la participación de todos en las decisiones que pudieran afectarles, así como en la vida económica, política, social y cultural del nuevo Estado Plurinacional.
Es menester reconocer que la democracia participativa aludida en el párrafo precedente, resultaría imposible sin la materialización de derechos que permitan y aseguren la efectiva intervención de la población en los destinos colectivos, mediante la expresión de opiniones, asumiendo una actitud proactiva que tienda a integrar la voluntad del colectivo y que ejecute todas aquellas actividades relacionadas con la toma de decisiones, prerrogativas éstas que, al ser inherentes a ejercicio de la participación efectiva de los ciudadanos desde la esfera en la que se encuentren, expresan la voluntad democrática prevista por la Ley Fundamental.
Ahora bien, desglosando el contenido del art. 26 de la CPE, se tiene que el constituyente ha establecido en el mismo, dos derechos a la vez: el derecho a elegir y el derecho a ser elegido.
Este derecho a ser elegido, entendido como derecho pasivo por la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, se constituye en: “…un derecho individual cuyo elemento esencial es la 'condición de elegibilidad' que asegurará el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta”.
La faceta pasiva del derecho al sufragio, implica entonces la posibilidad de ser elegido y, por supuesto, previamente, la facultad de postularse como candidato aspirante a obtener un cargo por elección popular, siempre y cuando, sean cumplidos ciertos requisitos compatibles con el derecho a la igualdad, y que, en un Estado Democrático de Derecho, se ejerce a través de la mediación de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, fórmulas y planchas, todos ellos constituidos bajo la protección del art. 26.II.1 de la Norma Suprema.
III.3. Ámbito normativo eleccionario cooperativista y de Coteautri Ltda.
La Ley General de Cooperativas, establece:
“Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del Sistema Cooperativo en el Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA). La Asamblea General es soberana y la autoridad suprema en una cooperativa; sus decisiones obligan a todas las asociadas y los sociados, presentes y ausentes, siempre que se hubiesen adoptado conforme a la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario, el estatuto orgánico y el reglamento interno.
Artículo 65. (CONSEJERA-CONSEJERO). Cualquier asociada o asociado de la Cooperativa puede ser miembro de los Consejos de Administración, Vigilancia, comités o comisiones bajo las siguientes condiciones:
1. Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con la Cooperativa.
2. Ser ciudadana o ciudadano, boliviana o boliviano residente en el país y estar en ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.
3. No desempeñar cargo alguno en la dirección de partidos políticos u ocupar cargos jerárquicos en entidades públicas o privadas, incompatibles con el cooperativismo.
4. No ser trabajador en relación de dependencia laboral con la Cooperativa, conforme lo establecerá el Decreto Supremo reglamentario.
5. No ser cónyuge, ni pariente de alguno de los miembros de los consejos directivos, ni de cargos ejecutivos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para las cooperativas de servicios públicos y hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, para las cooperativas de producción.
6. No haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de alguna entidad Cooperativa.
7. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
8. Preferentemente contar con capacitación o experiencia cooperativista, conforme a su estatuto orgánico.
9. Otros que se establezcan en el estatuto orgánico de cada Cooperativa en el marco de esta Ley y el Decreto Supremo reglamentario”.
Por su parte, el Estatuto de Coteautri, en su art. 44 reconoce que: “La Asamblea General es la Autoridad máxima y soberana de COTEAUTRI LTDA…”, y respecto a la elección de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa , determina en el art. 60, que la elección se hará por votación secreta, previa constitución de un Comité Electoral en presencia de Notario de Fe Pública; asimismo, el art. 66 del mismo cuerpo normativo, establece ciertos requisitos para optar por el cargo de Consejeros -sea de Administración o de Vigilancia-, entre ellos :”Ser socio de la Cooperativa con más de dos años de antigüedad” (las negrillas son nuestras), precepto que concuerda con el previsto en el art. 10, que establece que podrán ser socios las personas mayores de dieciocho años, salvo en casos especiales, quienes suscriban cuando menos un Certificado de Aportación, debiendo pargar el mismo o un porcentaje determinado por el Consejo de Administración, y que no pertenezcan a otra cooperativa con el mismo objeto social; previsión que concuerda con el art. 11, que determina: “Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer su derechos cooperativos deberán estar en ejercicio civiles, haber pagado un certificado de aportaciones …” (se agregaron las negrillas.
Por su parte, el art. 20 del Estatuto de la mencionada Cooperativa, establece que: “El Certificado de Aportación es el título que se entrega al socio de COTEAURI LTDA., y cuya suscripción da el derecho de Uso de una línea telefónica y la facultad de disposición que haga el socio a título de venta, donación, permita, transferencia de derecho; es nominativo, individual y transferible de acuerdo a este Estatuto y los reglamentos aprobados por el Consejo de Administración”, norma concordante con el art. 30 inc. B) que determina: “El Certificado de aportación es transferible, ya que es el título que acredita el derecho propietario de socio respecto a COTEAUTRI LTDA. el derecho al certificado de aportación, surte efectos desde el momento de su inscripción en el libro de registro de aportaciones dela Cooperativa” (el resaltado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso venido a revisión el accionante considera que, el Comité Electoral de Coteautri, vulneró sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y a participar como candidato en la renovación del Directorio de la mencionada Cooperativa, así como el principio de legalidad, toda vez que fue inhabilitado por los demandados, como candidato en las elecciones de renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia, con el argumento de que no contaba con los dos años de antigüedad necesarios para su postulación, sin considerar que, la línea telefónica que se encontraba a nombre de su esposa, al constituirse en bien ganancial, se constituía en propiedad de ambos cónyuges y que, el cambio de nombre operado a su favor, no devenía de compra u otra circunstancias que permitiera colegir que en esa fecha recién adquirió el bien.
Bajo este parámetro argumentativo expuesto por el accionante, y de la revisión extraordinaria de la normativa aplicada en el caso específico, la Sala Primera Especializada, llega al convencimiento de que, en la especie, ninguno de los derechos reclamados ha sido lesionado conforme afirma el interesado; conclusión a la que se arriba en base a las siguientes consideraciones:
1) En cuanto al debido proceso, entendido éste como la correcta aplicación de las normas procedimentales que rigen un proceso administrativo y judicial, se observa que los miembros del Comité Electoral ahora demandados, ejercitaron sus facultades dentro del marco de la legalidad, razonabilidad y sana crítica, habiendo efectuado la aplicación de la norma específica para el caso concreto al establecer - a través de una interpretación legal acertada - que, el accionante no cumplía con el requisito de los dos años de antigüedad como socio para postularse como candidato en las elecciones de renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de Coteautri, pues si bien, la línea telefónica 4621870 en la fecha del acto electoral se encontraba a nombre del accionante, la titularidad del Certificado de Aportación, había sido transferida a su favor recién el 30 de abril de 2014, habiéndose mantenido desde la fecha de su instalación (31 de diciembre de 1982) hasta ese momento a nombre de su cónyuge Mirtha Zamorano Palenque de Hurtado; entonces, conforme a la previsión del art. 30 inc. B) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa precedentemente citada, surte efectos recién a partir del momento de su inscripción en el Libro de Registro de Aportaciones de la Cooperativa; no siendo entonces evidente la supuesta lesión al debido proceso.
2) Con referencia al derecho a la propiedad privada, que otorga a las personas, la posibilidad de ejercer todas las facultades jurídicas respecto a un bien determinado y que no puede ser perturbado por terceras personas, en el caso analizado se observa que el derecho propietario del accionante sobre la línea telefónica 4621870, haya sido restringido, amenaza o suprimido, por cuanto la labor de los demandados se circunscribió al ejercicio específico de sus funciones respecto a la verificación del cumplimiento de requisitos para la elegibilidad del candidato.
3) El derecho al trabajo, previsto en el art. 46.I.1 de la CPE, que determina que toda persona tiene derecho a un trabajo digno que le asegure a él y a su entorno una existencia digna, no ha sufrido menoscabo alguno, pues si bien, el accionante fue inhabilitado, esto no implica con seguridad absoluta de que, producto de un acto eleccionario éste podía salir vencedor; entonces, se colige que, la posibilidad de acceder a una representación dentro del Consejo de Administración o Vigilancia, se hallaba sujeta al resultado de la votación, extremo que escapa de la responsabilidad de los demandados, no correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela.
4) El derecho a la igualdad que reclama el accionante, tampoco puede ser tutelada debido a que, no se ha demostrado de manera fehaciente que, el Comité Electoral, hubiera actuado de forma diferente en un caso similar al suyo.
5) Con referencia a su derecho al sufragio pasivo o en calidad de elegible, éste no ha sido restringido por ninguno de los demandados, prueba de ello es que inicialmente formó parte de la fórmula “RENOVACIÖN”; sin embargo, el hecho de no cumplir con uno de los requisitos imprescindibles, establecidos en el Estatuto de Coteautri, motivó su inhabilitación, hecho que difiere de su derecho a participar, mismo que con su postulación previa a la inhabilitación, fue ejercido.
6) En cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, corresponde manifestar que si bien, de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ésta no tutela principios sino derechos, no puede ignorarse que éstos, al formar parte medular del debido proceso, pueden ser protegidos en esa dimensión; sin embargo, de la revisión de actuados y en mérito a los argumentos vertidos previamente, se observa que los demandados no lesionaron el principio de legalidad, sino que, por el contrario, en apego a las normas específicas de cooperativas y al Estatuto que rige internamente a Coteautri, procedieron a inhabilitar al candidato por no cumplir con el requisito previsto por el art. 66 inc.a); asimismo, debe manifestarse que, precisamente, a partir de la correcta y razonable aplicación de la normativa específica al caso, se ha observado la seguridad jurídica al no haberse aplicado normativa contradictoria o ajena al caso en cuestión.
Finalmente, cabe mencionar que, si bien la parte demandada ha señalado que por Resolución 032/2014, el Tribunal Departamental Electoral de Beni, determinó no reconocer los resultados de la elección de autoridades de administración y vigilancia de Coteautri, adjuntando al efecto copia legalizada de la misma, se advierte que, dicha resolución, fue emitida con carácter posterior a la presentación de la acción tutelar y a la notificación a los demandados; por lo que, no amerita consideración.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 010/2014 de 13 de mayo, cursante de fs. 204 a 206 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO