SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Teniendo por cumplidos todos los requisitos exigidos y ejerciendo su derecho político a elegir y ser elegido, presentó su postulación como candidato al Consejo de Administración de Coteautri; sin embargo, el Comité Electoral, conformado por los demandados, inhabilitaron su candidatura en base a una errónea comprensión en interpretación de los Estatutos de la mencionada Cooperativa, así como una mala valoración de los elementos probatorios, argumentando que el postulante, no contaba con la antigüedad suficiente requerida de más de dos años como socio de la institución; decisión que fue impugnada ante el Comité Electoral en Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Telecomunicaciones, siendo rechazada.

Agrega que la línea telefónica utilizada para postularse, fue instalada el 31 de diciembre de 1982, a nombre de Mirtha Zamorano de Hurtado, su cónyuge, motivo por el cual, al constituirse en bien ganancial, implica copropiedad, extremo que, pese a haber sido puesto en conocimiento del Comité Electoral, se desconoció su calidad de tal, omitiendo considerar los arts. 111 y 112 del Código de Familia  (CF), referentes a los bienes comunes por medio directo y por subrogación.

En este sentido, el accionante considera que los demandados incurrieron en una errónea valoración de la prueba respecto al cumplimiento de los requisitos para participar de la mencionada elección; así, mediante informe 14/2014 de 30 de abril, emitido sobre la documentación legal puesta en consideración del Comité Electoral, se estableció que en la misma fecha, se procedió al cambio de nombre del titular de la línea telefónica, registrándose la misma a partir de entonces a nombre del accionante, José Miguel Hurtado Silva; socio 1882 con Certificado de Aportación con un valor de $us1 250.- (mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses 00/100), serie I de la categoría domiciliaria, con todas las cuentas al día; dicha información fue mal interpretada por los demandados, quienes consideraron que siendo que a partir del 30 de abril de 2014, la línea telefónica se encontraba a su nombre, no contaba con la antigüedad de dos años requerida para postularse al Directorio de Coteautri, sin tomar en cuenta, pese a la presentación de certificado de matrimonio, que desde ese momento se constituía en copropietario de todos los bienes habidos y por haber dentro del matrimonio, aunque éstos se hallaran registrados únicamente a nombre de uno de los cónyuges.

Finaliza señalando que, los demandados efectuaron una interpretación sesgada del propio Estatuto de la Cooperativa, toda vez que dicha normativa, en su art. 11, al regular la habilitación legal de socios, establece que los derechos cooperativos podrán ser ejercidos por las personas físicas o jurídicas que hayan pagado un certificado de aportación o por lo menos el porcentaje mínimo requerido por el Consejo de Administración, hecho que en su caso ha sido cancelado hace mucho tiempo atrás; asimismo, del art. 20 del mismo cuerpo legal, se establece que el certificado de aportación se constituye en el título que se entrega al socio y que le da a éste el derecho de uso de una línea telefónica; previsión que se hace más explícita a través del art. 33 del mismo compilado, cuyo contenido establece que “Como los certificados de aportación son indivisible en caso de fallecimiento de un socio, sus derechos y obligaciones deberán adjudicarse a sus herederos representados por una sola persona, aspecto que constará en el registro, con archivo de la declaración de herederos”; de donde se establece que el hecho de que el certificado de aportación no excluye la condición de socio o copropietario, sino que únicamente establece una representación por mandato; en tal sentido, los demandados al no haber tomado en cuenta de que se trataba de un bien ganancial, han desconocido sus derechos y garantías constitucionales y la normativa que en materia de familia versa sobre el tema.