SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
Fragmento 6
Bertha Cecilia Guzmán Collao y Ricardo Parada Arteaga, ex-Secretaria y ex-Vocal, respectivamente de Coteautri, por escrito cursante de fs. 190 a 192 vta. y en audiencia, señalaron inicialmente que: a) Correspondía la declaratoria de improcedencia de la presente acción tutelar debido a que los efectos del acto reclamado habían cesado en mérito a la Resolución 032/2014 de 9 de mayo, emitida por el Tribunal Departamental Electoral del Beni que, no reconoció los resultados de la elección de autoridades administrativas y de vigilancia de Coteautri por el incumplimiento insubsanable de normas electorales internas, lo que implica que el acto electoral, deberá sustanciarse de nuevo, oportunidad en la que, el ahora accionante podrá hacer valer sus derechos; b) No ha existido vulneración al debido proceso en el entendido de que el acto eleccionario se realizó en base a los requisitos previstos por el art. 66 del Estatuto que establece la necesidad de ser socio y contar con una antigüedad de dos años para postular, requisito que el accionante no cumplía y que motivó su inhabilitación; c) El derecho a la propiedad reclamado, tampoco ha sido lesionado, siendo que éste no ha sido dispuesto transferido o confiscado, atribución que no corresponde a un Comité Electoral que únicamente se limitó a verificar el acto eleccionario; d) No existe ningún trabajo del cual se haya privado al accionante; en todo caso se trataría de una posibilidad laboral que no amerita tutela debido a que el acceso al mismo se encontraba sujeto al resultado de las elecciones y no a la voluntad del Comité Electoral; e) Los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por su propia esencia, no pueden ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional cuyo objetivo es tutelar derechos y no principios, razonamiento que ha sido establecido y reiteradamente sostenido a través de la jurisprudencia constitucional; f) En cuanto al derecho a la igualdad, el accionante no ha demostrado que en un caso similar al suyo se hubiera obrado de diferente forma; y, g) El acto eleccionario para la composición de la directiva de Coteautri es un proceso electoral diferente al ejercicio del poder político, en razón a que el último es de carácter privado y responde a la necesidad de representación de los socios y la administración de los recursos de éstos; sin embargo, el primero refiere a la administración de recursos del Estado; consecuentemente no puede hablarse de vulneración de los derechos políticos; en consecuencia, solicitan se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su defecto se la declare “improbada”; sea con imposición de costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- Fragmento 6
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Del derecho al sufragio
- Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA).
- Artículo 65. (CONSEJERA-CONSEJERO).
- Ser socio de la Cooperativa con más de dos años de antigüedad”
- individual
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2) Con referencia al derecho a la propiedad privada
- 3) El derecho al trabajo,
- 5) Con referencia a su derecho al sufragio pasivo o en calidad de elegible
- 6) En cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica
- REVOCAR