SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios que rigen su activación

La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, define su naturaleza jurídica como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, se refiere el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al establecer: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Con relación a los principios que rigen su activación, el art. 129 de la CPE, previene que la misma se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que se replica en el parágrafo primero del art. 54 del CPCo, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, el segundo, supeditada al plazo de caducidad para la interposición de esta acción de defensa, dado que la finalidad de la acción de amparo constitucional, es brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata a través del restablecimiento del derecho conculcado.

Bajo esa comprensión el art. 129.II de la CPE, prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo reiterado por el art. 55 del CPCo, que señala: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”. Es decir, que el cómputo de los seis meses, se inicia a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló que: “…por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica - según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (las negrillas son nuestras) (SC 0770/2003-R de 6 de junio).