SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.7. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que Lucio Almaza Olguín accionante, propietario del vehículo de tipo tracto camión internó voluntariamente a la Aduana Interior Santa Cruz a objeto de nacionalizarlo, acogiéndose en la Ley 133 de “Saneamiento Legal de Vehículos Automotores”, conocedor que se había determinado noventa días de plazo de ampliación a partir de 4 de julio a 7 de noviembre de 2011; que concluía el plazo para la nacionalización de vehículos de acuerdo a lo estipulado en el art. 2 de la mencionada Ley, habiendo cumplido previamente formalidades aduaneras requeridas; en consecuencia procedió con la inspección técnica vehicular en DIPROVE Santa Cruz, emitiéndose el respectivo informe que señala “sin observaciones” empero en la casilla de evaluación remarca -chasis alterado-, con data de validación de 3 de noviembre de 2011. Error cometido por el funcionario policial de la unidad encargada del análisis, por lo que ante las solicitudes de reclamo y aclaración por parte del accionante el Director Nacional de DIPROVE instruyó al personal encargado de la revisión técnica subsanar el error cometido no atribuible al ahora accionante, aspecto puesto en conocimiento de la autoridad aduanera para la prosecución del trámite pertinente; sin haber dado curso a ello, por lo que el accionante presentó reiteradas notas y memoriales ante la instancia aduanera a objeto de que emita una certificación referida a la situación del vehículo, a cuyo efecto recibió respuesta mediante proveídos de 20 de enero de 2012 que declaró improcedente la prosecución y conclusión del trámite, contenido que fue reiterado el 15 de noviembre de igual año, señalando que la normativa no era aplicable al trámite señalado.

Cabe aclarar que el ahora accionante, por intermedio de su representante desde el 8 de noviembre de 2011, presentó varias solicitudes y memoriales dirigidos a la administración de Aduana Interior Santa Cruz a objeto de conseguir información sobre la situación del trámite de nacionalización del vehículo de su propiedad; tomando en cuenta que el Informe Técnico Metalográfico validado data de 3 del citado mes y año, que tiene respaldo de ingreso del trámite a la Aduana Interior Santa Cruz -entidad demandada-, referida a la declaración jurada del vehículo del accionante con dígitos 2011R9495 de 4 de noviembre de 2011, adjuntando varios documentos excepto el Parte de recepción o su equivalente en fotocopia legalizada conforme se tiene en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, existía una observación en el certificado de DIPROVE; por lo que, no pudo concluir el trámite, que fue comunicado al interesado; no obstante a ello se emitió un decreto de 20 de enero de 2012, la cual reiteran la improcedencia del trámite, en tal efecto no correspondía emitir Resolución Determinativa porque se trata un programa excepcional de nacionalización.

No obstante a dicha respuesta, el representante del accionante reiteró se le otorgue una certificación referida a la conclusión del trámite de nacionalización del vehículo, por la cual mediante proveído de 16 de mayo del señalado año, manifestó la autoridad interina de Aduana Interior Santa Cruz que: “la solicitud debe ser clara y precisa indicando el objetivo por el que ingresó el tracto camión así como señalar número de placa y consignar el nombre del propietario, para determinar la situación del estado del vehículo” (sic.); aspecto que no pudo ser cumplido por el accionante por cuanto la mercancía justamente se encontraba en trámite para su nacionalización, aclarando que voluntariamente había introducido su vehículo a recinto aduanero y proseguir con la verificación técnica en DIPROVE, donde se consignaron datos erróneos del chasis, por lo que el Director Nacional del DIPROVE, instruyó la corrección oportuna conforme se tiene señalado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en respuesta la autoridad aduanera manifestó que el error debía ser corregido en oficina central de la ciudad de La Paz, pero que el error identificado no pudo ser subsanado en la Aduana a momento de introducir los datos en el sistema SAVE, pese a que el trámite había cumplido con la Declaración Única de Importación oportunamente el 4 de noviembre de 2011, sin concluir el trámite respectivo, conforme se tiene en el proveído de 1 de octubre de 2012 cursante a fs. 23, remarcando que mediante RA ANSCRZI RA 398/2010 de 12 de noviembre, se declaró el “abandono de la mercadería y que se habría notificado mediante edictos en fechas 17 y 21 de octubre”; sin embargo, las fechas reflejan contradicciones, lo cual debería ser aclarado por autoridad aduanera; actuado reiterado en proveído de 15 de noviembre del citado año, que rechazó la solicitud por no ser aplicable la Ley 133 al trámite del accionante, a cuya consecuencia el 5 de diciembre del citado año, interpuso ante Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, recurso de Alzada contra el proveído de 15 de noviembre, solicitando disponga la continuidad al trámite de nacionalización del vehículo de su propiedad, que entre otros aspectos por el colapso del sistema informático en Aduana no pudo ser admitida con los datos corregidos, a cuyo efecto el 12 de diciembre de 2012, la Autoridad Regional interina de Impugnación Tributaria dictó Auto ARIT-SCZ-0737/2012, de rechazo a la prosecución del trámite en razón a que el procedimiento previsto por la Resolución de Presidencia RAPE 01-012 de 9/10/12, no es aplicable a su situación de acuerdo al numeral 4 del art. 4 de la Ley 3092, no pudiendo ser considerado como acto definitivo para ser admisible en instancia recursiva; determinación recurrida en Recurso Jerárquico el 28 de diciembre de 2012, resuelto mediante proveído de 3 de enero de 2013, por la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz ARIT-SCZ-0737/2012, que determinó estar al Auto de rechazo de 12 de diciembre de 2012, entendiendo que el Recurso Jerárquico sólo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, afirmación que debió ser sujeta a los medios que cuenta el procesado en instancia administrativa, tal cual se establece en el Fundamento Jurídico III.6, de la Presente Sentencia Constitucional.

Dicho de otro modo la Aduana Interior Santa Cruz, con la emisión de los proveídos o acto administrativo emitido el 20 de enero y 15 de noviembre de 2012, vulneraron la garantía del debido proceso, por cuanto en los mismos señalan que se habría declarado el abandono de la mercadería o vehículo, empero dichos actuados reiteran la disposición asumida mediante una Resolución administrativa, que constituye acto definitivo, tal cual se ha establecido en los fundamentos jurídicos del presente fallo, actos que la autoridad aduanera no desvirtuó la ausencia de requisitos exigidos para tal hecho, tampoco existen antecedentes de mayor detalle respecto de los puntos en los que se basó la paralización del trámite, puesto que por tal hecho se ha dejado en estado de indefensión al ahora accionante; por lo que, deberá ser emitida una resolución que responda a las constantes peticiones, debiendo expresar las etapas a seguir o el recurso ulterior que corresponda, expresando ante qué autoridad y plazo, en el que debe circunscribirse el trámite además del que establecía la Ley 133, en la finalidad de absolver la solicitud efectuada por éste; respondiendo positiva o negativamente, otorgándole al administrado garantía respecto de los procedimientos regulares conforme a norma. Por cuanto cabe señalar que el accionante cumplió en el plazo correspondiente con los requisitos exigidos y por “un error en el sistema informático de la Aduana”, caso fortuito y ajeno al ahora accionante, se le negó la prosecución del trámite de nacionalización, aspecto que indudablemente vulnera su derecho a la propiedad privada, extremo que el accionante, tenía como derecho a ser beneficiario con la Ley 133, en las mismas condiciones que las demás personas que lograron su objetivo de sanear sus vehículos, dentro del plazo establecido por la referida norma legal.

De lo expresado precedentemente, se llega a concluir que el trámite de saneamiento de los vehículos pertenecientes al accionante, no se llegó a concluir por los motivos claramente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo la institución aduanera quien debía tomar los recaudos pertinentes y subsanar dichos extremos enunciados en el tiempo oportuno, a fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.