SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2014
Fecha: 21-Feb-2014
1)
En uso de su derecho a la réplica señaló: 1) Se conmine a la autoridad demandada, a objeto de que adjunte los trámites correspondientes de los PIE´s 505/2006 y 861/2006; así, como las certificaciones solicitadas; 2) El Código Tributario, prevé los actos que pueden ser impugnados mediante el recurso de alzada y jerárquico, que las impugnaciones proceden cuando los actos administrativos son firmes o en instancia de ejecución tributaria por la firmeza del acto administrativo equiparándose a cosa juzgada, por lo que todo lo que se presente en ejecución tributaria se enmarca en el art. 109.II del Código Tributario Boliviano (CTB); 3) La Ley 3092 de 7 de julio de 2005 refiere que no le compete a la administración tributaria el control de constitucionalidad, cuando en su trámite se haga conocer los quebrantamientos del debido proceso; 4) La vía administrativa se utiliza en el caso de haber sido notificada con la Resolución Determinativa, acto que puede ser impugnado, considerando que el mismo adquirió firmeza, y no existe tribunal competente en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional, por lo que la subsidiariedad fue cumplida, aperturandose la vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- deniega
- pro actione
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 16
- III.2.
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.”
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4 Análisis del caso concreto
- “denegar”
- CONFIRMAR