SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2014
Fecha: 21-Feb-2014
Fragmento 6
Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i. Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó informe escrito que cursa de fs. 46 a 53 vta. y en audiencia de amparo constitucional, puntualizó: i) Del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se demuestra que la presente acción resulta improcedente, toda vez que, la accionante no hizo uso oportuno de los recursos administrativos establecidos por la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, como el recurso de alzada y el recurso jerárquico, evidenciándose, que no acudió a la instancia por la que debió hacer valer sus derechos alegados como vulnerados por el accionar de la Administración Tributaria, al haber emitido el 20 de junio de 2013, el Auto Administrativo Definitivo de Carácter Particular 25-2914-13, por el que se rechaza su pretensión de nulidad de obrados; ii) La accionante, a través de esta acción, sin haber utilizado la vía administrativa de impugnación establecido por las Leyes 2492 y 3092, pretendió utilizar como un mecanismo de defensa una instancia adicional o alternativa respecto de las acciones administrativas ordinarias que no fueron utilizadas de manera oportuna, por lo que la presente acción no es admisible conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional; iii) Existe la causal de improcedencia por subsidiariedad, conforme la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entendimiento jurídico que fue adoptado por la Sala penal Tercera en un caso similar interpuesto por Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez contra la Gerencia Distrital Cochabamba; iv) El Auto 25-2914-13 de 20 de junio, por el que se dio respuesta al memorial de 5 de junio de 2013, realizado por la contribuyente, quien planteó nulidad de procedimiento por quebrantamiento del debido proceso, se encuentra comprendido dentro del alcance del Numeral 4 del art. 4 de la Ley 3092. “Para la legislación boliviana, se entiende como “ acto administrativo definitivo” aquel que corta todo procedimiento ulterior y que en su especie afecta los intereses del administrado, por tanto es susceptible de impugnación ante las autoridades superiores de la institución que emitió dicho acto, de acuerdo a la impugnación que rige la materia” (sic); v) La Administración Tributaria, evidenció que los actos administrativos que se iniciaron con la Orden de Fiscalización OP-72/1859 y que culminaron con la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI/-IA/155/2004 de 11 de noviembre, fueron efectuados en el marco de la normativa tributaria aplicable al caso, toda vez que, al no ser encontrado el domicilio fiscal, el funcionario podrá bajo responsabilidad realizar su representación, solicitando la notificación por edictos, conforme el art. 83 del CTB, por lo que bajo estos antecedentes, la Administración tributaria, emitió el Auto 25-2914-13 de 20 de junio de 2013, el cual rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por la contribuyente, ahora accionante, contra el Proveído de Inicio de ejecución tributaria (PIET) 243-2004 de 23 de diciembre; vi) «…la accionante, al no haber agotado la vía administrativa de impugnación contra el Auto 25-2914-13 de 20 de junio, emitido por la Administración Tributaria, no puede pretender buscar el pronunciamiento de este Tribunal de Garantías respecto a las supuestas irregularidades detectadas, cuando éstas NO han sido debidamente sustanciadas por el procedimiento administrativo establecido en las Leyes 2492 y 3092 , por lo que la dejadez y negligencia de la ahora accionante, no puede ser suplida por el uso de la presente acción de amparo constitucional» (sic); vii) Queda «…demostrado que la accionante, tenía la vía expedida del recurso de alzada para el reclamo de sus supuestos derechos vulnerados y al no haber sido oportunamente reclamados, concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad…» (sic), por ende no corresponde la valoración de los derechos alegados como vulnerados, toda vez que no han sido reclamados oportunamente a través del recurso de alzada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- deniega
- pro actione
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 16
- III.2.
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.”
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4 Análisis del caso concreto
- “denegar”
- CONFIRMAR