SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2014
Fecha: 21-Feb-2014
Fragmento 20
La jurisprudencia constitucional, respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su improcedencia frente a decisiones suceptibles de modificación por cualquier otro recurso, a través de la SCP 2272/2012 de 9 de noviembre señaló: “esta garantía jurisdiccional no prosperará mientras existan otros mecanismos legales en la protección de los derechos presuntamente lesionados; así, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional supone que, la misma no forma parte de los otros recursos o mecanismos ordinarios de impugnación, previstos expresamente en la norma; es decir, su activación se condiciona a que el agraviado debe indefectiblemente acudir y agotar todas las instancias o mecanismos intraprocesales -si así corresponde- en procura de restituir o buscar protección de sus derechos, lo que equivale decir, que el agraviado antes de activar la justicia constitucional, tiene el deber y la obligación de agotar todos los medios ordinarios establecidos en la norma para precautelar la vigencia de sus derechos. Ahora bien, si luego de haberse acudido a las instancias legalmente establecidas, aún persiste la lesión, se encuentra plenamente habilitado para promover la presente garantía jurisdiccional, dado que ellos resultaron ser ineficaces, inoportunos e inconducentes, de ahí que surge su naturaleza extraordinaria. Consiguientemente, se debe tener presente que, esta acción no puede entenderse como un mecanismo de protección paralelo a los otros recursos previstos en la norma, en efecto, no puede operar como un sustituto o remplazo de los medios ordinarios de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, precisó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; así, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el razonamiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en función al principio de subsidiariedad, al precisar que: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…'” (las negrillas son añadidas).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- deniega
- pro actione
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 16
- III.2.
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.”
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4 Análisis del caso concreto
- “denegar”
- CONFIRMAR