SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2014
Fecha: 25-Feb-2014
1)
El abogado de los demandados, en audiencia manifestó: 1) El poder otorgado por Franklin Lijerón Paz a favor de Arturo Baquero Cuellar, faculta la interposición de una acción de amparo constitucional, de acreditar personería, de adjuntar documentación pero en ningún momento indica que el mismo es para accionar precisamente contra las personas hoy demandadas, ni específica sobre cual predio, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional cuando la vulneración de derecho a la propiedad sea afectada por un avasallamiento, la identificación de los demandados que se realice de acuerdo a las posibilidades, si bien existe esa posibilidad, lo es para cuando hay dificultad para identificar pero en el caso concreto ello no sucede; por lo que, considerando que el poder es insuficiente debería dejarse sin efecto el Auto de admisión por cuanto además no se citó a todos los terceros interesados; 2) Respecto a las medidas de hecho aludidas la acción indica que, el 12 de julio de 2013 a horas 12:30, hubiera procedido un grupo de personas dirigido por Ciro Maldonado Espinoza, a ingresar en forma violenta a la propiedad del accionante, pero tal acto de violencia no se dio; 3) Son dos las urbanizaciones que coexisten “Bella Brisa” y “Santa Lucía”, que si bien en cierto momento tuvieron una fricción, pero también llegaron a acuerdos; 4) Sus representados, presentaron una denuncia penal contra el accionante, denuncia que también es por medidas de hecho por los hechos que acontecieron el 4 y 7 de julio de igual año, situación que además llegó a conocimiento del Comandante Departamental de la Policía, por lo que no es evidente el argumento de la demanda de que el 12 de julio hubiera sucedido acto de violencia, cuando el 4 y 7 del mencionado mes y año, el accionante fue quien ejecutó esos actos, prueba de ello es el acta de conciliación voluntaria suscrito entre ambas urbanizaciones; 5) La confusión surge porque inicialmente el predio era de 700 ha, de acuerdo a la documental 91 ha, estarían inscritas en DD.RR. a nombre de Líder Muñoz Zabala, desde 1997 y aproximadamente 18 a 19 a nombre del accionante desde el 2011; 6) Existe un informe de la Unidad Jurídica de la Alcaldía de Cotoca que indica no autorizar ninguna aprobación de planos y rechazar cualquier trámite que haga Bella Brisa por existir un proceso ordinario de reivindicación con Líder Muñoz Zabala; y, 7) No se demostró con pruebas de que hubiera ocurrido el acto de la supuesta eyección de 12 de julio de 2013, tampoco se acredito posesión, por lo que no hay lesión al derecho de propiedad privada. Por todo ello, la acción debe ser declarada improcedente por no reunir los requisitos de personería ni el referente al tercero interesado, en caso de entrar al análisis de fondo la acción sea denegada por cuanto no se demostró la eyección; y además, el derecho que pretende hacer valer la parte accionante se encuentra controvertido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- III.3. En cuanto al derecho a la propiedad
- Fragmento 24
- III.4. Sobre las medidas de hecho
- o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela
- denuncie afectación al derecho a la propiedad
- III.5. Sobre los avasallamientos de propiedad, los demandados y terceros interesados
- vulneración del derecho a la propiedad sea por avasallamientos, la identificación a los demandados se la realice de acuerdo a las posibilidades del accionante
- III.6. Análisis d
- CONFIRMAR en todo