SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014

Fecha: 12-May-2014

1)

Conforme el memorial de 30 de octubre de 2013 de fs. 1400 a 1407, Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente interino de GRACO-Cochabamba, señaló lo siguiente: 1) La resolución de alzada ratificada por la resolución jerárquica emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria, goza de calidad de cosa juzgada formal, impidiendo su renovación y revisión de las cuestiones planteadas; 2) Conforme al art. 81 del CTB, la Gerencia de GRACO rechazó la prueba no pertinente, al ser inconducente e intrascendente como la inspección de visu que se solicitó, considerando que no todo medio probatorio por el hecho de proponerse supone una automática admisión, siendo importante tomar en cuenta la finalidad que persiguen las verificaciones del crédito fiscal IVA, que son determinar la materialización de las transacciones desde el punto de vista contable y no así la existencia de obras de construcción; por lo tanto la administración tributaria está obligada por ley a rechazar las pruebas no pertinentes e inconducentes, que no aporten elementos para verificar  la realidad económica contable de los contribuyentes; 3) El contribuyente durante la verificación no presentó documentación de respaldo que permita demostrar que las operaciones comerciales se hayan realizado efectivamente, pues la eficacia probatoria de la factura en termino tributarios, dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez de este, por lo que no existió desde ningún punto de vista interpretación errónea del numeral 4 del art. 70 del CTB, no siendo las certificaciones emitidas por sus proveedores documentos contables de prueba,  mucho menos  documentos fehacientes de pago que demuestren que el ahora accionante realizo las transacciones; y, 4) Toda la normativa en base a la cual se realizaron los proceso de verificación, se encuentran contenidas en el Código Tributario vigente desde noviembre de 2003, y siendo que los periodos revisados corresponden a la gestión 2008, no existe aplicación retroactiva de norma alguna.

         Respecto a las Resoluciones Determinativas pronunciadas en etapa administrativa -instancia determinativa de la deuda tributaria-, es menester señalar que mediante memorial de 8 de julio de 2013, el ahora accionante observa dos situaciones: 1) El rechazo por parte de la administración tributaria de la inspección de visu a la estación de servicio “CHIMBOCO” solicitada mediante nota de 30 de agosto de 2012; y, 2) La falta de valoración de la prueba en las resoluciones determinativas descritas líneas arriba. Respecto al primer cuestionamiento, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitir pronunciamiento, debido a que de la revisión de antecedentes procesales, se constata que dicho aspecto fue verificado en el recurso de alzada conforme consta en el acta de audiencia de inspección ocular ARIT-CBA 287/2012 de 15 de enero de 2013; en consecuencia, al haber sido verificado dentro la impugnación en instancia correspondiente, este Tribunal se ve impedido a ingresar a compulsar esta actuación, en razón del carácter subsidiario de la presente acción. Respecto al segundo aspecto, el accionante ha señalado que haciendo constar documentación en la primera etapa, que es adjuntada y ratificada en instancia de alzada dentro el término probatorio conforme el inc. d) del art. 218 del CTB, tal como consta en las conclusiones II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, conforme el Fundamento III.4, considerando que las pruebas de produjeron en instancia de alzada, este Tribunal no observa omisión valorativa o falta de valoración razonable de la prueba, en las Resoluciones Determinativas emitidas por la Gerencia de GRACO-Cochabamba.

         De conformidad a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, corresponde a este Tribunal revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades administrativas en los casos en los que se constate una irrazonable valoración de la misma o cuando dicha valoración haya sido omitida, sin que sea un requisito que el accionante cumpla con la carga argumentativa, ello en virtud al nuevo constitucionalismo plurinacional descolonizador, por la que la facultad sancionatoria del Estado se encuentra limitada por los principios, valores, derechos y garantías, por lo que no se puede denegar la tutela por el incumplimiento de la carga argumentativa.