SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014
Fecha: 12-May-2014
1)
Conforme el memorial de 30 de octubre de 2013 de fs. 1400 a 1407, Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente interino de GRACO-Cochabamba, señaló lo siguiente: 1) La resolución de alzada ratificada por la resolución jerárquica emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria, goza de calidad de cosa juzgada formal, impidiendo su renovación y revisión de las cuestiones planteadas; 2) Conforme al art. 81 del CTB, la Gerencia de GRACO rechazó la prueba no pertinente, al ser inconducente e intrascendente como la inspección de visu que se solicitó, considerando que no todo medio probatorio por el hecho de proponerse supone una automática admisión, siendo importante tomar en cuenta la finalidad que persiguen las verificaciones del crédito fiscal IVA, que son determinar la materialización de las transacciones desde el punto de vista contable y no así la existencia de obras de construcción; por lo tanto la administración tributaria está obligada por ley a rechazar las pruebas no pertinentes e inconducentes, que no aporten elementos para verificar la realidad económica contable de los contribuyentes; 3) El contribuyente durante la verificación no presentó documentación de respaldo que permita demostrar que las operaciones comerciales se hayan realizado efectivamente, pues la eficacia probatoria de la factura en termino tributarios, dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez de este, por lo que no existió desde ningún punto de vista interpretación errónea del numeral 4 del art. 70 del CTB, no siendo las certificaciones emitidas por sus proveedores documentos contables de prueba, mucho menos documentos fehacientes de pago que demuestren que el ahora accionante realizo las transacciones; y, 4) Toda la normativa en base a la cual se realizaron los proceso de verificación, se encuentran contenidas en el Código Tributario vigente desde noviembre de 2003, y siendo que los periodos revisados corresponden a la gestión 2008, no existe aplicación retroactiva de norma alguna.
Respecto a las Resoluciones Determinativas pronunciadas en etapa administrativa -instancia determinativa de la deuda tributaria-, es menester señalar que mediante memorial de 8 de julio de 2013, el ahora accionante observa dos situaciones: 1) El rechazo por parte de la administración tributaria de la inspección de visu a la estación de servicio “CHIMBOCO” solicitada mediante nota de 30 de agosto de 2012; y, 2) La falta de valoración de la prueba en las resoluciones determinativas descritas líneas arriba. Respecto al primer cuestionamiento, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitir pronunciamiento, debido a que de la revisión de antecedentes procesales, se constata que dicho aspecto fue verificado en el recurso de alzada conforme consta en el acta de audiencia de inspección ocular ARIT-CBA 287/2012 de 15 de enero de 2013; en consecuencia, al haber sido verificado dentro la impugnación en instancia correspondiente, este Tribunal se ve impedido a ingresar a compulsar esta actuación, en razón del carácter subsidiario de la presente acción. Respecto al segundo aspecto, el accionante ha señalado que haciendo constar documentación en la primera etapa, que es adjuntada y ratificada en instancia de alzada dentro el término probatorio conforme el inc. d) del art. 218 del CTB, tal como consta en las conclusiones II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, conforme el Fundamento III.4, considerando que las pruebas de produjeron en instancia de alzada, este Tribunal no observa omisión valorativa o falta de valoración razonable de la prueba, en las Resoluciones Determinativas emitidas por la Gerencia de GRACO-Cochabamba.
De conformidad a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, corresponde a este Tribunal revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades administrativas en los casos en los que se constate una irrazonable valoración de la misma o cuando dicha valoración haya sido omitida, sin que sea un requisito que el accionante cumpla con la carga argumentativa, ello en virtud al nuevo constitucionalismo plurinacional descolonizador, por la que la facultad sancionatoria del Estado se encuentra limitada por los principios, valores, derechos y garantías, por lo que no se puede denegar la tutela por el incumplimiento de la carga argumentativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1) “
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- III.2.
- Derecho a la valoración razonable de la prueba
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso,
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- III.3.La valoración razonable de la prueba y motivación de las resoluciones
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se concluyó que tales requisitos se constituyen en instrumentos argumentativos, más no en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional,
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado par que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis
- corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien’
- III.4.El principio de verdad material en procedimientos tributarios administrativos
- en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no.
- impulsión de oficio,
- que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material,
- una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores,
- de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado;
- ) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella
- , constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que la administración paralice su actuación, convirtiéndose en espectador del proceso administrativo
- hechos
- realizaran las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión
- sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- En ese marco, el principio de verdad material en el ámbito tributario, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
- III.5. Análisis del caso concreto
- iii) “
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- b)
- c)
- e)
- Fragmento 52
- no describe ni valora de forma individualizada los medios probatorios aportados por las partes procesales
- Conforme a lo expuesto, se concluye que las autoridades que emitieron las Resoluciones de recurso de alzada ARIT-CBA OO83/2013 de 15 de febrero y jerárquico AGIT-RJ 0584/2013, de 14 de mayo, no efectuaron una valoración razonable de la prueba; consecuentemente, incurrieron en una fundamentación arbitraria, al no realizar una valoración clara, especifica e individualizada de todos y cada uno de los elementos probatorios, en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y la verdad material. Por lo tanto,
- Teniendo presente la conclusión descrita en el punto anterior, es preciso también enfatizar de que éstas, bajo el principio de subsidiariedad, corresponden ser revisadas y subsanadas en su caso, en ocasión de resolverse el recurso jerárquico por la AGIT; por lo que, sin retrotraer etapas procesales cumplidas, en observancia al principio de preclusión en el presente caso, no corresponde la anulación de las resoluciones determinativas, la resolución del recurso alzada, ni el proceso, ya que como se ha expresado, a quien corresponde emitir nueva resolución subsanando y corrigiendo sus errores y los errores en que incurrió la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria es a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a momento de emitir nueva resolución de alzada.
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción,
- 1° CONFIRMAR en parte,